Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 18 de Agosto de 1994, A. 69. XXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 69. XXVI.

    A.T.E. S.J., S. General H.S. s/ juicio político inconstitucionalidad.

    Buenos Aires, 18 de agosto de 1994.

    Vistos los autos: "A.T.E. S.J., S. General H.S. s/ juicio político - inconstitucionalidad".

    Considerando:

    1. ) Que la Sala Juzgadora de la Cámara de Diputados de la Provincia de San Juan declaró al señor J.A.E. -hasta allí gobernador de ese Estadoincurso en la causal de incumplimiento de los deberes a su cargo y culpable de la comisión de delitos en el desempeño de sus funciones, por lo que dispuso su destitución y su inhabilitación por el término de cuatro años, para ejercer cargos públicos.

    2. ) Que contra esa resolución, el afectado dedujo recurso local de inconstitucionalidad ante el Superior Tribunal de la Provincia de S.J., el cual fue rechazado. Para resolver la cuestión del modo en que lo hizo, ese tribunal sostuvo -en lo sustancial- que las irregularidades en el proceso de enjuiciamiento denunciadas debieron formularse en tiempo procesal oportuno ante la Sala Juzgadora de la legislatura y que su articulación ante el Poder Judicial provincial, resultaba extemporánea. En el mismo sentido, expuso que no podían aplicarse analógicamente los principios que rigen los procedimientos judiciales al ámbito del juicio político, pues este último tiene una naturaleza específica, circunstancia que explica la ausencia de una valoración explícita de los elementos de prueba en la sentencia.

      Contra esa decisión, el señor E. interpuso el recurso extraordinario federal de fs. 115/135, que fue conce

      dido por el a quo a fs. 222/223 vta.

    3. ) Que el recurrente tacha de arbitraria la sentencia del Superior Tribunal de la Provincia y alega la presencia de una cuestión federal que habilitaría la intervención de esta Corte, pues sostiene que en la decisión apelada, el a quo desechó sin fundamentación sus planteos tendientes a demostrar que en la tramitación del juicio político del que fue objeto, se vulneró la garantía constitucional de la defensa en juicio y del debido proceso. Aduce que, en el curso del procedimiento político al que fue sometido, se habrían configurado una serie de irregularidades, entre las que destaca: que los miembros de la Sala Juzgadora de la Legislatura provincial no prestaron el juramento de ley al momento de intervenir en el juicio político; que varios de ellos se ausentaron durante parte del proceso; que no se produjo la lectura de la prueba documental en el debate y, por último, que el fallo recaído carece de fundamentación, lo que impide conocer la valoración que merecieron los elementos de convicción aportados a la causa.

    4. ) Que esta Corte, a partir del precedente que se registra en Fallos: 308:961, ha sostenido de modo invariable la doctrina según la cual, las decisiones en materia de los llamados juicios políticos o enjuiciamientos de magistrados en la esfera provincial, cuyo trámite se efectuó ante órganos ajenos a los poderes judiciales locales, configuran una cuestión justiciable, en la que le compete intervenir a este Tribunal por la vía del recurso extraordinario cuando se acredita la violación del debido proceso (Fallos: 308:2609; 310:2031; 311:881; 311:2320; 312:253; 313:114; J.74.XXII "Juzgado de Instrucción de G. s/ eleva solicitud de juicio

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    2 A.T.E. S.J., S. General H.S. s/ juicio político inconstitucionalidad. político a la señora Juez de Paz Letrado N° 2 doctora M.E.M." del 21 de abril de 1992 y Z.12.XXIV "Z., F. s/ acusa -expediente N° 3001- 1286/90" del 13 de agosto de 1992, entre otros).

    1. ) Que es del caso reiterar, que la doctrina expuesta encuentra sustento en dos pilares fundamentales: por un lado, en que los mentados procesos están protegidos por la garantía de defensa en juicio consagrada por la Ley Fundamental (art. 18); por el otro, el concerniente a que la violación a dicha garantía que irrogue un perjuicio a derechos jurídicamente protegidos, de estar reunidos los restantes recaudos de habilitación judicial, puede y debe ser reparada por los jueces de acuerdo con el principio de supremacía de la Constitución y con arreglo al control de constitucionalidad judicial (arts. 31 y concordantes).

    2. ) Que lo resuelto por el a quo -con base entre otros argumentos, en la interpretación de las leyes provinciales 5496 y 5502- en lo concerniente a la falta de lectura en el debate de la prueba documental, la omisión de juramento de los integrantes de la Sala Juzgadora y la ausencia de algunos de sus miembros durante parte del proceso, no puede ser cuestionado en esta instancia, no obstante la tacha de arbitrariedad invocada, en tanto la sentencia expone argumentos suficientes que, al margen de su acierto o error, bastan para sustentarla en esos puntos e impiden su descalificación como acto judicial.

    3. ) Que, por otra parte, esos planteos tampoco podrían ser atendidos en la medida en que el recurrente no ha

      expuesto en forma concreta ante el tribunal local, ni ante esta Corte, cuáles son las defensas que tal proceder de la Sala Juzgadora de la Legislatura de S.J. le habría impedido hacer valer, y en qué medida, ellas habrían influido en la solución adoptada (Fallos: 256:125; 271:93; 276:40; 295:701; 306:514, entre otros).

    4. ) Que, en cambio, corresponde detenerse en el examen del agravio central que presenta el recurrente, esto es, que el Superior Tribunal se haya basado en afirmaciones dogmáticas para rechazar su planteo en torno de la falta de fundamentación de la decisión adoptada por la Sala Juzgadora de la legislatura local que dispuso su destitución.

    5. ) Que de los votos que integran la sentencia recurrida sólo pueden entenderse dirigidas al tratamiento de la cuestión algunas reflexiones genéricas, aun cuando el planteo resultó oportuno y su gravitación para la solución de la controversia esencial. En tal sentido, los jueces intervinientes se limitaron a reiterar que el procedimiento del juicio político y el pronunciamiento final que comporta, difieren, por su naturaleza, de los de materia judicial.

      10) Que, mas allá del acierto o error de la decisión a la que llegó el tribunal local, resulta cuestionable que la causa haya sido resuelta sobre un punto controvertido de derecho -que por otra parte se refiere a la interpretación de una cláusula constitucional- sin más base que la afirmación dogmática de quienes suscriben el fallo.

      11) Que, en este sentido, el a quo no ha ponderado una serie de extremos que, por su trascendencia, conviene enunciar.

      La condición de órganos de aplicación de la Consti-

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    3 A.T.E. S.J., S. General H.S. s/ juicio político inconstitucionalidad. tución Nacional que les cabe a quienes tienen la carga de impartir justicia en un sistema republicano -aún tratándose de un juicio político-, va entrañablemente unida a la obligación de preservar las garantías que hacen al debido proceso -así lo entendió esta Corte, desde antiguo, aún en el caso de los procedimientos administrativos (Fallos: 198:78)- y que en virtud de éstas, esos órganos, se hallan alcanzados por el deber de fundar sus decisiones.

    Ello, no solamente porque los ciudadanos pueden sentirse mejor juzgados, sino porque esa exigencia tiende a lograr que la decisión final será derivación razonada del derecho y no producto de la individual voluntad de los órganos juzgadores. Esto debe ser considerado de aplicación a todos los supuestos posibles, pues la exigencia de que los fallos judiciales tengan fundamentos serios reconoce raíz constitucional y tiene como contenido concreto, el imperativo de que la decisión se conforme a la ley (Fallos:

    236:27).

    A lo que corresponde agregar, que el concepto constitucional del "debido proceso" involucra la vigencia concomitante de una serie de garantías sustanciales -el derecho del acusado a ser oído y la ocasión de hacer valer sus medios de defensa- que culminan con el dictado de una decisión fundada, mandato que de ser soslayado, desarticula las previsiones constitucionales que tienden a asegurar la obtención de una decisión justa. Desde otra óptica de la misma cuestión y en un examen de la lógica del razonamiento del fallo apelado, resulta difícil de comprender que la corte provincial reconozca -como lo hizo- la revisabilidad judicial de la decisión de la legislatura, al tiempo que no le atribuye

    al condenado la posibilidad de individualizar las razones que sustentan la resolución contra la que debía recurrir, de modo de posibilitarle su expresión de agravios, que es la materialización de su derecho de defensa.

    12) Que por los motivos expuestos y en el aspecto examinado precedentemente, la sentencia recurrida satisface sólo de manera aparente la exigencia de constituir una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a los hechos de la causa, lo cual -conforme con la doctrina del Tribunal sobre la arbitrariedad de sentencias- impone su descalificación como acto jurisdiccional (Fallos: 302:1033; 303:

    2010, entre muchos otros).

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se proceda a dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. N. y remítase. R.L. (H) (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - JULIO S. NAZARE- NO (por su voto)- EDUARDO MOLINE O'CONNOR (por su voto)- A.B. -G.A.F.L. (por su voto)- G.A.B. (en disidencia) .

    VO

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    4 A.T.E. S.J., S. General H.S. s/ juicio político inconstitucionalidad.

    TO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON JULIO S.

    NAZARENO Y DON GUILLERMO A. F. LOPEZ Considerando:

    1. ) Que la Sala Juzgadora de la Cámara de Diputados de la Provincia de S.J. declaró al acusado señor J.A.E. culpable de falta de cumplimiento de los deberes a su cargo y delitos en el desempeño de sus funciones, por lo que dispuso la destitución del nombrado como gobernador de dicho Estado y la inhabilitación por el término de cuatro años para ejercer cargos públicos.

    2. ) Que contra dicha resolución el afectado dedujo recurso local de inconstitucionalidad, cuya denegación por parte de la Corte de Justicia de la Provincia de San Juan dio lugar a la interposición del recurso extraordinario federal de fs. 115/135, que fue concedido por el tribunal a quo a fs. 222/223 vta.

    3. ) Que en cuanto a la posibilidad de cuestionar un fallo de un tribunal de enjuiciamiento por la vía excepcional del recurso que consagra el art. 14 de la ley 48, esta Corte se ha apartado en los últimos años de la línea tradicional de jurisprudencia que consideraba la cuestión planteada como conflicto local de naturaleza políticavedada a los tribunales de justicia (Fallos: 136:147; 302:186 y muchos otros). En efecto, a partir del precedente "G.L., C. y otros s/ acción de amparo" del 19 de Junio de 1986 (Fallos: 308:961), el Tribunal admite la distinción entre conflictos locales de poderes en sentido estricto y los supuestos en los que se trata de hacer valer en favor de

      personas individuales la garantía constitucional de defensa en juicio (considerando 6° del precedente citado).

      Dicho en otros términos, las decisiones dictadas en las esferas provinciales en los llamados juicios políticos o de enjuiciamiento de magistrados, emitidas por órganos ajenos a los poderes judiciales locales, configuran una cuestión justiciable y los jueces no pueden renunciar a su potestad jurisdiccional cuando se invoca por la parte interesada la violación del debido proceso. Tales decisiones no escapan a la revisión judicial ni a la posterior intervención de la Corte por la vía del recurso extraordinario (Fallos: 310:

      2845; 312:253; 313:114; 314:1723; J.74.XXII "Juzgado de Instrucción de G. s/ eleva solicitud de juicio político a la señora Juez de Paz Letrado N° 2 doctora M.E.M."; C.407.XXIII "C.V., J.C. s/ solicita enjuiciamiento del titular del Cuarto Juzgado Penal doctor C.H.Z.-Causa n° 34"; P. 252.X. "Proc. G. de la Suprema Corte de la Pcia. de Bs. As. S.M.J.C.S. s/ eleva act. relativa a la conducta del doctor F.H.B.", del 21 de Abril de 1992; Z.12.XXIV "Z., F. s/ acusa -expediente n° 3001- 1286/90", del 13 de Agosto de 1992; T.107. XXIV "Tribunal Superior de Justicia del Neuquén s/ Jurado de Enjuiciamiento (Expte. 116.403)", del 8 de Setiembre de 1992).

    4. ) Que tal orientación jurisprudencial se sustenta en que incluso los mentados procesos -de naturaleza eminentemente política- están protegidos por la garantía de defensa en juicio consagrada por la Ley Fundamental (art. 18).

      El estrecho margen de revisión que esta Corte se ha reservado en materias como la que dio origen a la presente causa,

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    5 A.T.E. S.J., S. General H.S. s/ juicio político inconstitucionalidad. ha tenido por finalidad preservar la efectiva vigencia de derechos amparados por garantías constitucionales, porque no podría este Tribunal permanecer indiferente ante un pronunciamiento de las más altas autoridades judiciales locales que, expresa o implícitamente, convalidara un acto absolutamente arbitrario, una parodia o remedo de juicio político, a punto tal que careciera de las mínimas exigencias para ser tenida como acto jurisdiccional válido (causa: J.74.XXII, antes citada, voto del doctor N..

    Esta doctrina, establecida en supuestos de juicios políticos provinciales, no hace más que responder a la función que la Constitución Nacional ha asignado a este Tribunal, esto es: ser el guardián de los derechos y garantías por ella consagrados, y el intérprete final de sus preceptos (Fallos: 1:340, del 17 de Octubre de 1864).

    1. ) Que el recurrente invoca como cuestión federal la lesión de la garantía constitucional aludida, la que se habría llevado a cabo por diversas irregularidades producidas durante la sustanciación del proceso -con particular relevancia en la incorporación ilegítima de pruebas- y por el dictado de un fallo que carece de todo tipo de fundamentación, al extremo de que la Sala Juzgadora no ha dado razón o motivo alguno que permita mínimamente conocer en quÉ forma los elementos de convicción obrantes en el proceso han sido considerados suficientes para justificar el fallo dictado.

    2. ) Que en cuanto al contenido de la tutela constitucional del debido proceso en esta clase de juzgamientos, si bien es cierto que la preservación de dicha garantía no

    exige una mecánica traslación de las normas vigentes en el marco de los procesos judiciales, cabe exigir como presupuesto de validez el respeto de los principios que hacen a la estructura de todo tipo de juicios y que revisten condición de axiomáticos para nuestra Carta Magna: el derecho a ser oído por parte del acusado, la ocasión de hacer valer sus medios de defensa y la garantía de un pronunciamiento racionalmente fundado dictado por un tribunal imparcial.

    Los recaudos destacados no representan compartimentos autónomos de una mera secuela procedimental, sino que interactÚan y se complementan armónicamente como única forma posible de establecer el basamento constitucional de todo proceso en que se ejerciten facultades jurisdiccionales. No cabe legitimar otro alcance que el expresado a la garantía de defensa, pues inexistente sería su contenido si -por un ladose permitiese al acusado invocar su inocencia y probar en tal sentido, mientras que, por el otro, se eximiese al tribunal de enjuiciamiento de desarrollar los fundamentos mínimos que han servido de sustento para la conclusión adoptada, máxime cuando -como ha sido enfatizado- lo resuelto configura una cuestión justiciable para esta Corte en la instancia del art.

    14 de la ley 48 con apoyo en la doctrina de la arbitrariedad, intervención que presupone tomar conocimiento no sólo del respeto de las formas requeridas sino, con igual énfasis, de que lo decidido cuenta con una motivación que resulta aceptable para una racional administración de justicia.

    En el sentido indicado, esta Corte ha decidido que la procedencia del recurso federal está condicionada a que el recurrente demuestre, con el rigor que es necesario en esta clase de asuntos, que la decisión resulte irrazonable o

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    6 A.T.E. S.J., S. General H.S. s/ juicio político inconstitucionalidad. carece de los fundamentos mínimos de fundamentación exigidos por la garantía del debido proceso (Fallos: 314:

    1723 antes citado, considerando 13).

    1. ) Que el recaudo constitucional puntualizado precedentemente no está excluido por la reglamentación efectuada por la Provincia de S.J. al juicio político contemplado en los arts. 219 y ss. de la constitución local, pues si bien el art. 13 de la ley 5496 establece que la única respuesta admitida a los integrantes de la sala juzgadora con relación a la culpabilidad del acusado en cada uno de los cargos es "sí" o "no", expresamente prevé que después de la votación el presidente de la sala designará una comisión para que redacte el fallo el cual, aprobado por simple mayoría, se firmará por el presidente y el secretario y se agregará al proceso (art. 17).

    2. ) Que, precisamente, la exigencia de una mayoría de voluntades de los miembros de la sala para la redacción del fallo sólo encuentra su razón de ser, en la necesidad de precisar los elementos de prueba examinados, según la sana crítica racional (art. 12, ley citada), y la forma en que ellos han sido considerados como bastantes para tener por comprobados los cargos formulados. De limitarse el fallo a una mera instrumentación del resultado de la deliberación efectuada, aquella norma carecería de todo sentido al exigir la votación de los diputados pues ciertamente- no habría materia sobre la cual discernir en tanto se trataría de una mera actuación fedataria que bien pudo llevarse a cabo únicamente por el secretario del cuerpo, cuya función consiste,

      entre otras, en levantar actas de las sesiones (art. 21, ley citada).

    3. ) Que este Tribunal ha decidido en reiterados precedentes que la primerA regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador, computando la totalidad de los preceptos de manera que armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional. Ese propósito no puede ser obviado por los jueces con motivo de las posibles imperfecciones técnicas de su instrumentación legal, toda vez que ellos, en cuanto servidores del derecho para la realización de la justicia, no deben prescindir de la ratio legisy del objetivo de la norma (Fallos: 312:1484). Cabe recordar, asimismo, que en dicha labor hermenéutica cobran singular trascendencia las consecuencias que derivan de cada criterio, pues ellas constituyen uno de los índices más seguros para verificar su razonabilidad y coherencia con el sistema en que está engarzada la norma (Fallos: 303:917; 307:1018 y 2200).

      10) Que, con tal comprensión, la adopción de un mecanismo específico para la elaboración y aprobación del fallo por parte de la Sala Juzgadora lleva a concluir, en función de las pautas señaladas, en que el pronunciamiento del tribunal de enjuiciamiento debe contar con la expresión de los fundamentos que le sirven de sustento, pues de no ser así dicho recaudo sería superfluo en tanto hubiera resultado suficiente con la intervención del secretario del cuerpo levantando el acta de la sesión, lo cual no ha sido previsto en el texto legal examinado.

      11) Que, además, la intepretación realizada es la

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    7 A.T.E. S.J., S. General H.S. s/ juicio político inconstitucionalidad.

    única que preserva suficientemente la garantía superior comprometida en los términos señalados en los considerandos precedentes, que se adecua a la utilización del vocablo "sentencia" -con la connotación que cabe asignarle por aplicación analógica de las normas constitucionales e infraconstitucionales que la regulan en el marco de los procesos judiciales- efectuada en el art. 225 de la ley suprema local para calificar al pronunciamiento de la cámara de diputados y, con igual grado, que responde al sistema republicano de gobierno adoptado por la Carta Magna y de inexcusable observación para los Estados locales (arts. 1° y 5° de la Constitución Nacional).

    12) Que en las condiciones expresadas, cabe observar que frente al conducente planteo efectuado por el interesado ante el superior tribunal provincial con apoyo en la ausencia de toda fundamentación de la sentencia destitutoria, el a quo dio una respuesta meramente dogmática que no ha considerado en forma mínima la seriedad del agravio sometido a su conocimiento, máxime cuando el vicio que se asignaba el fallo de la sala acusadora contaba con una decisiva trascendencia para la suerte final del asunto, pues la expresión de las razones que habían servido de apoyo a la decisión destitutoria era el único modo mediante el cual el recurrente hubiese podido llegar a conocer en qué forma habían sido examinadas sus objeciones en torno a las graves irregularidades oportunamente invocadas sobre el desarrollo del juicio político llevado a cabo.

    13) Que en los términos señalados y sin que sea ne

    cesario examinar el resto de los agravios en función de la forma en que se resuelve, corresponde declarar procedente el recurso extraordinario y descalificar lo resuelto como acto judicial, pues si bien es cierto que las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos deducidos ante los tribunales de la causa no justifican, como regla, la apertura de la instancia del art. 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a dicho principio cuando, como en el caso, la decisión conduce a una restricción sustancial de la vía utilizada por el justiciable sin fundamentación idónea o suficiente, con menoscabo de la garantía de defensa en juicio consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 311:148; 313:215).

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. N. y remítase. JULIO S.N. -G.A.F.L..

    VO

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    8 A.T.E. S.J., S. General H.S. s/ juicio político inconstitucionalidad.

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON EDUARDO MOLINEO'CONNOR Considerando:

    1. ) Que contra el pronunciamiento de la Corte de Justicia de la Provincia de San Juan que, al desestimar el recurso extraordinario de inconstitucionalidad, confirmó la sentencia de la Sala Juzgadora de la Cámara de Diputados de esa provincia que había dispuesto la destitución de J.A.E. como gobernador de ese Estado, inhabilitándolo además por el término de cuatro años para ejercer cargos públicos, el acusado interpuso el recurso extraordinario federal que fue concedido a fs. 222/223 vta.

    2. ) Que el recurrente sostuvo que las garantías constitucionales de la inviolabilidad de la defensa en juicio y el principio del debido proceso (art. 18 de la Constitución Nacional) han sido vulnerados: a) en el trámite del juicio político; b) en el fallo de la Sala Juzgadora de la Cámara de Diputados de San Juan; c) en la sentencia del superior tribunal provincial. Esta indefensión se verificaría por el planteo de diez supuestos de arbitrariedad: 1. introducción en el proceso de pruebas ilegítimas; 2. admisión de pruebas ofrecidas extemporáneamente; 3. utilización de falsos testigos; 4. falta de lectura en el debate de la prueba documental; 5. omisión de juramento de la Sala Acusadora; 6. falta de juez imparcial; 7. el tribunal no estuvo permanentemente integrado; 8. la Sala Juzgadora resolvió cuestiones en secreto; 9. el fallo carece de fundamentos; 10. el proceso de Juicio Político había caducado.

    3. ) Que las cuestiones propuestas a la considera

      ción de esta Corte se vinculan parcialmente con el ejercicio de poderes cuidadosamente reservados a las autoridades locales. En efecto, la competencia privativa y excluyente de la autoridad provincial para establecer el régimen de nombramientos de sus funcionarios -que constituye una unidad inescindible con aquél que reglamenta su remoción- no deriva de razonamientos fundados en el principio de que las provincias conservan todos los poderes no delegados, sino que se apoya en lo dispuesto por el art. 105 de la Constitución Nacional, norma que -de modo categórico- excluye la intervención del gobierno federal en la integración de los poderes locales.

    4. ) Que en el marco de las potestades conferidas por este precepto, les cabe a los estados provinciales la posibilidad de organizar procedimientos destinados a hacer efectiva la responsabilidad política de sus funcionarios, lo cual es una consecuencia implícita de tales atribuciones exclusivas. Las decisiones recaídas en estos procedimientos traducen pues el ejercicio de una atribución de tipo político, atinente a la integración de los poderes en el orden local, que se rige por la constitución y leyes de la provincia respectiva sin que cuadre -en principio- el contralor y la intervención de esta Corte (Fallos: 314:1723, disidencia del juez M.O.'Connor).

    5. ) Que, con arreglo a lo expuesto, la revisión de las decisiones adoptadas en esos procedimientos por los órganos de juzgamiento establecidos por las constituciones provinciales, fenece dentro del ámbito local de acuerdo con las normas que se hayan dictado al efecto; salvo que del mecanismo instituido por la constitución o las normas provinciales reglamentarias -o de la interpretación que a éstas se le

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    9 A.T.E. S.J., S. General H.S. s/ juicio político inconstitucionalidad. confiera- resulte un apartamiento inaceptable de las restricciones impuestas a los poderes constituyentes locales por el art. 5° de la Constitución Nacional, norma fundamental en cuya virtud las provincias deben adecuar sus respectivas constituciones a los "principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional" (Fallos: 314:1723 ya citado; disidencias del juez M.O.'Connor en las causas J.74. XXII "Juzgado de Instrucción de G. s/ eleva solicitud de juicio político a la señora Juez de Paz Letrado N° 2, Dra. M.E.M." y P.252 XXIII "Proc. G.. de la Suprema Corte de Justicia de la Pcia. de Buenos Aires, S.M., Juez Criminal doctor S. s/ eleva act. relativas a la conducta del doctor F.H.B.", sentencias ambas del 21 de abril de 1992).

    1. ) Que, a consecuencia de ello, los agravios del apelante individualizados bajo las referencias 1. a 8. vinculados con irregularidades en la sustanciación del proceso destitutorio y cuestiones de índole fáctica y probatoria- no son idóneos para habilitar la vía intentada, pues se vinculan con una materia irrevisable por medio del recurso extraordinario federal. De lo contrario, se conduciría a la sustitución del criterio del órgano local por la opinión de esta Corte, lo que importaría desconocer inviolables premisas del régimen federal (confr. Fallos:

      314:1723, antes citado).

    2. ) Que, por el contrario, el planteo relacionado con la falta de fundamentación del pronunciamiento suscita una cuestión justiciable -a tenor de la regla sentada en el considerando 5°- cuya consideración resulta admisible en

      esta instancia de excepción, toda vez que la conclusión de la corte provincial deriva de una interpretación inaceptable de las leyes locales que reglamentan el juicio político, a punto que desvirtúa y torna inoperante lo prescripto por el art. 17 de la ley 5496, con afectación de las garantías constitucionales invocadas.

    3. ) Que, en efecto, según el a quo tanto el procedimiento como el pronunciamiento que pone fin al juicio político no se asimilan a los de naturaleza judicial, no rigiendo por ende las mismas normas ni exigencias. Afirmó también que el tribunal político aplica la constitución provincial y las leyes locales 5496 y 5502, que, en el caso, no aparecían conculcadas para invalidar la resolución recaída en autos, la que -a juicio del tribunal- "condensa lo instruido, decisiones adoptadas con sus fundamentos, para terminar con su parte resolutiva...por la cual se declara al Licenciado J.A.E. culpable de cargos contenidos en la acusación" (fs. 103 vta.).

    4. ) Que con arreglo a la directiva de la constitución provincial que encomienda a la Cámara de Diputados el dictado de una ley de procedimiento para esta clase de juicio, "garantizando el ejercicio del derecho de defensa" (art.

      228), la ley provincial 5496 prevé que la Sala Juzgadora conferenciará en sesión secreta sobre el fallo que debe pronunciar, prescribiendo que "para la apreciación de la prueba rigen los principios de la sana crítica racional" (art. 12), y que, terminada dicha deliberación se reunirá en sesión pública.

      Si bien allí el presidente se dirige a cada uno de

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    10 A.T.E. S.J., S. General H.S. s/ juicio político inconstitucionalidad. los miembros de su Sala y les pregunta si el acusado es culpable del cargo que se le hace, admitiéndose únicamente la respuesta por "sí o no", el citado ordenamiento contempla que, después de la votación, el titular de la Sala "nombrará una comisión para que redacte el fallo, el cual, aprobado por simple mayoría, se firmará por el presidente y el secretario y se agregará al proceso" (art. 17).

    10) Que, de tal modo, no podía considerarse agotado el proceso decisorio con la sola votación en los términos señalados, ni cabía limitar el "fallo" a que se alude a una mera constatación de su resultado. De ser así, carecería de sentido la exigencia de la aprobación de su texto por simple mayoría, en tanto que la instrumentación se reduciría a una actuación fedataria, que bien podría llevarse a cabo con la intervención del secretario del cuerpo, funcionario autorizado para refrendar simples actas.

    11) Que, por el contrario, el fallo a que se refiere la normativa provincial debe exponer una fundamentación mínima, que -aun cuando no sea exigible una apreciación exhaustiva y rigurosa, atento a la naturaleza "política" del juzgamiento- comprenda, al menos, la valoración de las pruebas producidas y su vinculación con los cargos formulados, operación lógica que supone la aplicación de "los principios de la sana crítica racional", pauta rectora consagrada por el propio ordenamiento (art.

    12) y que carecería de toda operatividad si la decisión final se circunscribiera a la sola expresión de voluntad de los integrantes de la Sala Juzgadora.

    12) Que, por otra parte, la garantía consagrada en

    el art. 18 de la Constitución Nacional requiere, por sobre todas las cosas, que no se prive a nadie arbitrariamente de la adecuada y oportuna tutela de los derechos que pudieran eventualmente asistirle sino a través de un proceso en legal forma y que concluya con el dictado de una sentencia fundada (Fallos: 310:1819; 311:2082), recaudos que -segúnha sentado esta Corte- no rigen exclusivamente en el ámbito de los procesos judiciales, sino que deben ser de inexcusable observancia en toda clase de juicios (Fallos: 237:193).

    13) Que, en este orden de ideas, cabe señalar que la motivación de la sentencia no sólo hace a la garantía de la defensa en juicio -en tanto es la única vía para que el funcionario pueda conocer los fundamentos de la decisión que lo destituye-, sino también es de la esencia del régimen republicano de gobierno -en el que las autoridades ejercen su función por delegación de la soberanía que reside en el pueblo-, pues no puede privarse a los ciudadanos de la provincia del acceso a las razones concretas que determinaron la revocación de un mandato de gobierno conferido por el voto popular. Ambos aspectos vinculados con la cuestión en debate, conforman el límite de las autonomías provinciales (arts. 1° y 5° de la Constitución Nacional) y habilitan, por ende, la revisión judicial de lo resuelto.

    14) Que, en este sentido, cabe poner de relieve que la publicidad de las razones por las cuales son removidos por el procedimiento de juicio político- los funcionarios que gozan de inamovilidad en sus cargos -al menos durante el plazo de su gestión- constituye uno de aquellos principios que no pueden soslayarse sin afectar el contralor de los actos de gobierno inherente al sistema republicano.

  11. 69. XXVI.

    11 A.T.E. S.J., S. General H.S. s/ juicio político inconstitucionalidad.

    En relación con este punto debe tenerse presente que la facultad conferida a las legislaturas, tanto por la Constitución Nacional como por las provinciales, se traduce en desplazar de sus cargos a determinados funcionarios cuya conducta ha suscitado la pérdida de confianza de la comunidad por su "mal desempeño", "por delito en el ejercicio de sus funciones" o "por crímenes comunes" -en el lenguaje de la Constitución Nacional-, o por haber incurrido en las causales análogas previstas en los ordenamientos locales.

    Esta potestad -de suma gravedad institucional, por cuanto supone destituir incluso a aquéllos que fueron investidos de sus cargos por la voluntad de la ciudadaníano puede carecer de control último en cuanto a la validez de las razones fundantes de la remoción, contralor que no puede sino ejercerse por el cuerpo electoral mismo -en la oportunidad de ejercer el sufragio-, único legitimado para examinar los motivos expuestos por sus representantes para adoptar tan extrema determinación.

    En esa periódica asignación de premios y castigos con que el sistema evalúa gestiones y convalida mandatos, el juicio del electorado sólo es posible si las motivaciones que justificaron la subsistencia o remoción de un funcionario, son conocidas por la ciudadanía interesada en el mantenimiento de los probos y la separación de quienes han faltado a su confianza.

    15) Que, en las condiciones expresadas, la sentencia de la Corte de Justicia de San Juan, por cuanto no se hizo cargo del agravio conducente sometido a su conocimiento, no tiene más base que la afirmación dogmática de quienes

    la suscriben. Por lo expuesto, corresponde declarar procedente el recurso extraordinario y descalificar lo resuelto como acto judicial, pues si bien es cierto que se encuentra involucrada la hermenéutica de leyes de derecho público local -ajena, como regla, a la instancia del art. 14 de la ley 48- cabe hacer excepción a dicho principio, si la decisión recurrida tiene por fundamento una interpretación inaceptable que las desvirtúa (confr. Fallos: 314:1915, disidencia parcial del juez M.O.'Connor).

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se proceda a dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. N. y remítase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR.

    DISI

  12. 69. XXVI.

    12 A.T.E. S.J., S. General H.S. s/ juicio político inconstitucionalidad.

    DENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON R.L. (h) Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando:

    1. ) Que con motivo de una denuncia formulada por el secretario general del Consejo Provincial de la Asociación de Trabajadores del Estado (A.T.E.) se promovió el enjuiciamiento político del gobernador de la Provincia de San Juan, J.A.E.. La Sala Acusadora de la Cámara de Diputados local acusó al nombrado por "falta de cumplimiento de los deberes a su cargo" y la presunta comisión de "delitos en el desempeño de sus funciones" (art. 219 de la constitución local). Concretamente se le imputaron los siguientes cargos: a- persecución sindical; b- práctica desleal y publicidad engañosa; c- arrogarse facultades correspondientes a otro organismo constitucional; dejercicio indebido de otro empleo, arte, profesión o comercio; e- violación de la prohibición de contratar con el Estado; f- obtener ventajas patrimoniales y personales en la negociación con Servicios Eléctricos Sanjuaninos en perjuicio de ésta; g- utilización de agentes de la administración pública, movilidades, maquinarias y elementos del Estado provincial en su beneficio particular; h- contratar con acreedores y proveedores del Estado; jconducta indecorosa.

      De conformidad con lo establecido en los arts.

      226 de la constitución local y 13 de la ley 5496, la Sala Juzgadora -por una mayoría superior a los dos tercios de sus miembros- declaró al acusado culpable y dispuso su destitución

      en el cargo de gobernador provincial y su inhabilitación por cuatro años para el ejercicio de funciones públicas.

      Posteriormente y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 17 de la ley local antes citada, se designó una comisión de cuatro legisladores para la redacción del fallo final. El 18 de diciembre de 1992 se dictó el fallo declarando culpable a J.A.E. de "falta de cumplimiento de los deberes a su cargo y delitos en el desempeño de sus funciones". Asimismo, se dispuso su inhabilitación por el término de cuatro años para el ejercicio de cargos públicos.

    2. ) Que contra aquel pronunciamiento los defensores de J.A.E. interpusieron recurso extraordinario de inconstitucionalidad local que fue desestimado por la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de San Juan. Para así decidir el a quo rechazó la configuración de los agravios relativos a defectos en la tramitación del juicio político y en materia probatoria. Asimismo, sostuvo que el fallo de la Sala Juzgadora no carecía de fundamentación pues aquél hizo expresa mención de los cargos contenidos en la acusación, de las pruebas recibidas, de las decisiones adoptadas, del resultado de la votación respecto de cada cargo, todo lo cual constituyó la motivación que fundamentó la resolución recaída. Sostuvo también que tanto el procedimiento como el pronunciamiento final del juicio político son distintos a los de naturaleza judicial, ya que el juicio político tiene una naturaleza especial, que no es judicial, sino vinculada con el equilibrio entre órganos del Estado, y tiene una tramitación específica.

      Contra tal decisión se interpuso la apelación fede

  13. 69. XXVI.

    13 A.T.E. S.J., S. General H.S. s/ juicio político inconstitucionalidad. ral de fs. 115/135, que fue concedida a fs. 222/223 vta.

    1. ) Que el recurrente tacha de arbitraria la sentencia del Superior Tribunal de la Provincia y alega la presencia de una cuestión federal que habilitaría la intervención de esta Corte, pues sostiene que en la decisión apelada, el a quo desechó sin fundamentación sus planteos tendientes a demostrar que en la tramitación del juicio político del que fue objeto, se vulneró la garantía constitucional de la defensa en juicio y del debido proceso. Aduce que, en el curso del procedimiento político al que fue sometido, se habrían configurado una serie de irregularidades, entre las que destaca: que los miembros de la Sala Juzgadora de la Legislatura Provincial no prestaron el juramento de ley al momento de intervenir en el juicio político; que varios de ellos se ausentaron durante parte del proceso; que no se produjo la lectura de la prueba documental en el debate y, por último, que el fallo recaído carece de fundamentación, lo que impide conocer la valoración que merecieron los elementos de convicción aportados a la causa.

    2. ) Que en cuanto a la materia traída a conocimiento de esta Corte en precedentes anteriores el tribunal ha dicho que las decisiones de los llamados juicios políticos o de enjuiciamiento de magistrados, emitidas por órganos ajenos a los poderes judiciales locales, configuran una cuestión justiciable y los jueces no pueden renunciar a su potestad jurisdiccional cuando se invoca por la parte interesada la violación del debido proceso. Tales decisiones no escapan a la revisión judicial ni a la posterior intervención de la

      Corte por vía del recurso extraordinario (Fallos: 310:

      2845; 312:253; 313:114; 314:1723, entre otros).

    3. ) Que las distintas críticas que el recurrente dirige contra la sentencia del a quo son insuficientes para demostrar, con el rigor que es necesario en esta clase de asuntos, que en el proceso eminentemente político de remoción de un gobernador provincial se ha violado la garantía de la defensa en juicio y que esa lesión irroga un perjuicio a derechos jurídicamente protegidos. En efecto, el apelante reitera argumentos que ha presentado en la instancia anterior sin refutar los fundamentos por los cuales el superior tribunal local los ha rechazado.

    4. ) Que los agravios concernientes a irregularidades en la sustanciación del juicio político, conducen al examen de temas de hecho, prueba y derecho público local en aspectos formales o procesales, ajenos al recurso extraordinario. Además, el apelante no expresa cuáles son las defensas que el proceder de la Sala Juzgadora de la Legislatura local le habría impedido hacer valer y su relevancia para la solución del caso (Fallos: 256:125; 271:93; 276:40; 306:514).

    5. ) Que, por lo demás, no se advierte violación a la garantía constitucional del debido proceso toda vez que en la tramitación del proceso destitutorio se cumplió la totalidad de los trámites previstos en las leyes 5496 y 5502 que reglamentan el juicio político en la Provincia de San Juan-, que garantizan al enjuiciado la posibilidad de ser oído y probar los hechos que creyere conducentes para su descargo.

      En tal sentido, el acusado fue citado (fs. 2122 de las copias taquigráficas); se le hizo conocer de una manera

  14. 69. XXVI.

    14 A.T.E. S.J., S. General H.S. s/ juicio político inconstitucionalidad. pormenorizada las razones de hecho y de derecho en que se fundaba la acusación (fs. 2003/2069); contó con defensa técnica (fs. 2124); pudo aportar pruebas (fs. 2157), impugnar las aportadas en su contra (fs. 2143), alegar (fs.

    2386); conocer las causales por las cuales se lo destituía, que están previstas por la ley (fs. 2399); y tuvo conocimiento del resultado de la votación (fs. 2397), de manera que pudo comprobar si se cumplió con la mayoría requerida por las normas locales para que tenga validez el fallo que lo destituyó.

    1. ) Que tampoco asiste razón al recurrente en cuanto impugna el fallo de la Corte de Justicia de la Provincia de San Juan por entender que se ha basado en afirmaciones dogmáticas para rechazar el planteo referente a que la resolución de la Sala Juzgadora de la Cámara de Diputados de San Juan por la que se dispuso su destitución adolece de serios defectos de fundamentación que lesionan la garantía consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional. Ello es así, dado que el pronunciamiento del a quo en este punto se adecua al amplio margen de apreciación política de la conducta que la norma local confiere al órgano legislativo para juzgar las conductas de los funcionarios sometidos a juicio político (art. 219 de la Constitución de San Juan). Por lo demás, en este aspecto al igual que en el resto de los agravios- el apelante se limita a exponer meras discrepancias con el criterio del juzgador, lo que no constituye una crítica seria y objetiva de la sentencia recurrida.

    2. ) Que, por otra parte, conviene tener presente que la revisión judicial de la decisión adoptada por la Sala

    Juzgadora de la Cámara de Diputados provincial no puede efectuarse al margen de lo establecido en claras disposiciones de derecho público local, esto es, los arts. 12 a 17 de la ley 5496 -cuya validez constitucional no fue cuestionada por el recurrente-, los cuales no requieren que se expliciten los motivos concretos que dan lugar a la destitución toda vez que la evaluación del material probatorio y la deliberación de los miembros de la sala debe efectuarse en sesión secreta como lo determina el art. 12 de la norma antes citada.

    En lo que atañe al procedimiento observado en el caso de autos, se advierte que la evaluación del material probatorio y la deliberación de los miembros de la Sala Juzgadora respecto a la decisión por adoptar se efectuó en sesión secreta y, posteriormente, más de los dos tercios de los miembros integrantes del mencionado cuerpo votaron -en la sesión pública realizada- en sentido afirmativo por la culpabilidad del acusado, tal como lo determinan los artículos 226 de la constitución provincial y 13 a 16 de la ley 5496.

    Luego, y conforme a lo establecido en el art. 17 de la ley local antes citada, la comisión designada al efecto procedió a redactar el fallo que exterioriza la decisión adoptada en la audiencia pública llevada a cabo. En dicho pronunciamiento, después de reseñarse las distintas actuaciones cumplidas, se declaró -en atención a lo resuelto en la votación realizada entre los integrantes de la Sala Juzgadora- declarar a J.A.E. culpable de los cargos de falta de cumplimiento de los deberes inherentes a su función y de comisión de delitos en el desempeño de su cargo,

  15. 69. XXVI.

    15 A.T.E. S.J., S. General H.S. s/ juicio político inconstitucionalidad. por lo que se dispuso su destitución como gobernador de la Provincia de San Juan y su inhabilitación por el plazo de cuatro años para el ejercicio de cargos públicos.

    10) Que, por último, cabe recordar que la garantía constitucional invocada por el apelante no constituye un medio para transformar a la Corte provincial en un tribunal de alzada con posibilidad de reemplazar el criterio de quienes han tenido en forma excluyente el juicio de responsabilidad política de aquél que ejercía el poder ejecutivo local, en la apreciación de los extremos de hecho y de derecho que los ha conducido a su decisión, en tanto no se observe apartamiento de los principios consagrados en la Constitución Nacional. El juicio político es una atribución propia de la legislatura para acusar y juzgar a los altos funcionarios por su conducta política, y ello debe ser tenido en cuenta cuando el poder judicial interviene para controlar si se han afectado derechos constitucionales (doctrina de Fallos: 310: 2845; 312:253; 314:1723).

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Con costas. N. y devuélvase.RICARDO LEVENE (H) - GUSTAVO A. BOSSERT.

    DISI

  16. 69. XXVI.

    16 A.T.E. S.J., S. General H.S. s/ juicio político inconstitucionalidad.

    DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando:

    1. ) Que a raíz de la denuncia formulada por un miembro de la "Asociación de Trabajadores del Estado", se inició juicio político al gobernador de la Provincia de San Juan, señor J.A.E., que culminó con la destitución e inhabilitación de éste.

      La Sala Acusadora de la Cámara de Diputados provincial imputó a E. la "falta de cumplimiento de los deberes a su cargo" y la comisión de "delitos en el desempeño de sus funciones". Concretamente le fueron atribuidos los cargos de: a) persecución sindical; b) práctica desleal y publicidad engañosa; c) arrogación de facultades correspondientes a otro organismo constitucional; d) ejercicio indebido de otro empleo, arte, profesión o comercio; e) violación de la prohibición de contratar con el Estado; f) obtención de ventajas patrimoniales y personales en la negociación con la empresa estatal local "Servicios Eléctricos Sanjuaninos", en perjuicio de ésta; g) utilización en su beneficio particular de agentes de la administración pública, movilidades, maquinarias y elementos del Estado provincial; h) contratación con acreedores y proveedores del Estado local; j) conducta indecorosa.

      La Sala Juzgadora de la Cámara de Diputados local declaró culpable al gobernador E. de los cargos aludidos y, por ello, dispuso su destitución como gobernador provincial y su inhabilitación por cuatro años para ejercer cargos públicos. Posteriormente, el presidente de dicha Sala

      Juzgadora designó una comisión de cuatro legisladores, quienes redactaron el fallo condenatorio de E..

      El mencionado fallo se fundó en diversos preceptos provinciales, los que prevén:

      1. que "...la Sala Juzgadora en sesión secreta conferenciará sobre el fallo que debe pronunciar. Para la apreciación de la prueba rigen los principios de la sana crítica racional (art. 12 de la ley provincial 5496)"; b) que "Terminada [dicha sesión secreta] y en la fecha en que el presidente de la Sala [Juzgadora] disponga, se reunirá [esa S.] en sesión pública a la que se invitará a las partes. El presidente se dirigirá a cada uno de los miembros de su Sala y les preguntará si el acusado es culpable del cargo que se le hace, debiendo hacer una pregunta por cada cargo que la acusación contenga; la única contestación será sí o no" (art. 13 de la ley local 5496); c) que "Ningún acusado puede ser declarado culpable sino por el voto de los dos tercios de la totalidad de los miembros de la segunda sala [Sala Juzgadora]. La votación es nominal, registrándose en el acto el voto de los diputados sobre cada uno de los cargos que contenga el acta de acusación (art. 226 de la constitución provincial)"; d) que "Cumplido lo establecido precedentemente, el presidente [de la Sala Juzgadora] nombrará una comisión para que redacte el fallo el cual, aprobado por simple mayoría, se firmará por el presidente y el secretario y se agregará al proceso..." (art. 17 de la ley local 5496).

    2. ) Que contra dicho pronunciamiento condenatorio,

  17. 69. XXVI.

    17 A.T.E. S.J., S. General H.S. s/ juicio político inconstitucionalidad.

    J.E. interpuso recurso extraordinario de inconstitucionalidad local, que fue desestimado por la Corte de Justicia de la Provincia de San Juan. Para así decidir, el a quo sostuvo, básicamente, que "tanto el procedimiento como el pronunciamiento final [del juicio político], son distintos a los de naturaleza judicial...". Asimismo afirmó que "el tribunal político aplica la Constitución Provincial y las leyes locales n° 5496 y 5502 que, en el caso, no aparecen conculcadas..."; agregó que "...en la sentencia dictada por la Sala Juzgadora...se condensa lo instruido, decisiones adoptadas con sus fundamentos, para terminar con su parte resolutiva...por la cual se declara al licenciado J.A.E. culpable de cargos contenidos en la acusación, de los que el enjuiciado tuvo conocimiento y oportunidad de defenderse en la sustanciación del proceso" (fs. 103/103 vta.).

    Finalmente el a quo mantuvo que los planteos sobre las irregularidades supuestamente acaecidas en el procedimiento del juicio político bajo examen, debieron haberse formulado ante la Sala Juzgadora en el tiempo procesal oportuno; y, por tal razón resultaba extemporánea su articulación ante el poder judicial provincial.

    Contra esta decisión de la Corte de Justicia de San Juan, el señor E. interpuso recurso extraordinario federal que fue concedido a fs. 222/223 vta., sólo con base en la doctrina de la arbitrariedad.

    1. ) Que los agravios del apelante se centran en la presunta arbitrariedad de la sentencia recurrida, pues el a

      quo habría rechazado de manera dogmática la impugnación efectuada por E. al fallo de la Sala Juzgadora, por carecer ésta de fundamentación. También adolecería de igual defecto la decisión apelada, en cuanto había desestimado agravios dirigidos contra supuestas violaciones procesales incurridas por la Sala Juzgadora en el trámite previo a su pronunciamiento (falta de juramento de los miembros de la Sala Juzgadora, admisión de pruebas ilegítimas o introducidas tardíamente, carencia de integración permanente de la Sala).

    2. ) Que aun cuando esta Corte ha admitido la justiciabilidad de casos relativos a juicios políticos provinciales, ello ha sido a condición de que se demuestre que han mediado en ellos violaciones a la garantía de defensa en juicio consagrada por la Constitución Nacional (confr. Fallos: 308:2609; 310:2031 y 2845 (disidencia de los doctores P. y B.); 311:881, 2320; 312:253; 313:114; causas:

      J.74.XXII "Juzgado de Instruc. de G. s/ eleva solicitud de juicio político a la Sra. Juez de Paz Letrado N° 2 Dra. M.E.M."; C.407.XXIII "C.V., J.C. s/ solicita enjuiciamiento del titular del Cuarto Juzgado Penal Dr. C.H.Z. -Causa N° 34-"; P.252X. "Proc.

      G.. de la Suprema Corte de Justicia de la Pcia. de Bs. As.

      S.M.J.C.D.S. s/ eleva act. relativas a la conducta del Dr. F.H.B.", del 21 de abril de 1992; Z.12.XXIV "Z., F. s/ acusa expediente N° 3001 - 1286/90", del 13 de agosto de 1992; T.107.XXIV. "Tribunal Superior de Justicia del Neuquén s/ Jurado de Enjuiciamiento (Expte. N° 116.403)" del 8 de septiembre de 1992, entre otros).

    3. ) Que, por otro lado, desde los inicios de su

  18. 69. XXVI.

    18 A.T.E. S.J., S. General H.S. s/ juicio político inconstitucionalidad. funcionamiento, esta Corte ha resuelto que "...la jurisdicción nacional es incompetente para juzgar de la validez de las leyes provinciales, y de los actos y procedimientos de los funcionarios encargados de su cumplimiento, a menos que una disposición constitucional expresamente autorice el conocimiento, o se trate de una violación de los preceptos de este código, o de las leyes y tratados públicos sancionados por el Congreso Nacional..." (Caso "R.", Fallos: 7:373, considerando 3°, del 31 de julio de 1869). Por tal razón el Tribunal tiene dicho que no constituyen fundamento apto para habilitar la instancia extraordinaria "...la interpretación y aplicación que los tribunales de provincia hagan de sus constituciones respectivas, ni menos de la discreción con que hubiesen obrado sus poderes en el ejercicio de sus atribuciones, porque las provincias se dan sus propias instituciones locales y se rigen por ellas sin intervención del gobierno federal (artículo ciento cinco de la Constitución), y, porque, en consonancia con esa disposición, así resulta establecido por el citado artículo catorce [de la ley 48]..." (Caso "Gibbs", Fallos: 93:219, 224, del 5 de diciembre de 1901).

    Por estos motivos no es misión de esta Corte federal revisar cómo los magistrados de las provincias interpretan las normas locales (Fallos: 104:429; 110:131; 111:24; 131:196; 145:174; 177:199; 189:414; 194:56 y 85, entre muchos otros). Es ello, cabe recordarlo nuevamente, una consecuencia de la autonomía provincial fundada en los arts. 104 a 108 de la Constitución Nacional (Fallos:

    166:356, pág.

    363; 167:63, pág. 68; 184:72, pág. 90; 194:18, pág. 23, sus citas y otros).

    De ahí que haya sido reiteradamente expresado que, incluso de formularse una cuestión federal relativa a la validez constitucional de disposiciones locales, la Corte debe proceder "tomando como punto de partida la interpretación que se les dé por las respectivas autoridades judiciales..., sin que con motivo del recurso extraordinario deba irse más lejos, entrando en el examen de si una ley que se aplica en sentencias...ha sido bien o mal interpretada..., pues de lo contrario se procedería del mismo modo que en las apelaciones ordinarias y la jurisdicción federal sería mucho más amplia" de la que pueda establecerse a partir de los artículos 67 incisos 11 y 27-, 100, 101 y 105 de la Ley Fundamental (Fallos: 117:7, del 17 de mayo de 1913).

    1. ) Que la jurisprudencia reseñada en el considerando anterior -que constituye uno de los principios fundamentales del sistema constitucional argentino- sólo admite excepción ante la eventual existencia de arbitrariedad. Sin embargo, aun desde esta óptica, el criterio que ha de presidir la actividad de esta Corte Suprema debe ser todavía más fuertemente restrictivo que el que resulta de la clásica doctrina de la arbitrariedad de sentencias.

    Esto es así pues la cuestión debatida en autos compromete muy significativamente el orden de los gobiernos de las provincias que, según el art. 105 de la Ley Fundamental, "se dan sus propias instituciones y se rigen por ellas". Luego, un inexcusable respeto a los principios del régimen federal establecido por la Constitución Nacional, y al consiguiente deslinde entre las esferas de los gobiernos federal

  19. 69. XXVI.

    19 A.T.E. S.J., S. General H.S. s/ juicio político inconstitucionalidad. y de las provincias, determina que la Corte, como órgano constituido del primero de éstos, deba ser especialmente cautelosa en cuanto a su intervención en supuestos que, como el sub examine, interesan a tan fundamentales aspectos dela organización política de la Nación.

    1. ) Que, en tal orden de ideas, cabe destacar que el recurrente ni ha impugnado en su recurso extraordinario la validez constitucional de las normas provinciales aplicadas -tal como fueron interpretadas por el a quo-, ni el fallo de la Corte local revela arbitrariedad, en los términos señalados en el considerando anterior.

      Efectivamente, todo lo que puede inferirse de las alegaciones del apelante es la mera proposición de una interpretación diferente de la seguida por la Corte de Justicia de la Provincia, respecto de determinados preceptos de la mencionada legislación local.

      Debe señalarse -con especial referencia a la invocada forma dogmática en que el a quo se habría expedido sobre la alegada "falta de fundamentos" de la decisión de la Sala Juzgadora- que la Corte provincial rechazó el planteo formulado sobre este punto, sustentándose en la peculiar naturaleza del fallo de la Sala Juzgadora diferente a la que tiene la sentencia judicial-, de acuerdo con lo prescripto por la constitución local y las leyes provinciales 5502 y 5496 (confr. fs. 103/103 vta.; ver, asimismo, considerando 2° supra).

      Revisar esta decisión sin que dichas normas provinciales -tal como fueron interpretadas por el a quohayan sido atacadas como inconstitucionales, significaría arrastrar a esta Corte Suprema al ejercicio de una competencia

      que le está vedada por las normas legales y constitucionales que la rigen, con notoria invasión de la zona de reserva jurisdiccional de las provincias. Y ello, cuadra subrayarlo, nada menos que en una materia tan propia de dicho ámbito, como lo es el juzgamiento político de sus gobernantes.

    2. ) Que tampoco es admisible el planteo del recurrente contra lo decidido por la Corte local sobre los agravios llevados ante ésta, vinculados con la apreciación de la prueba por la Sala Juzgadora. Ello es así pues no se demuestra en esta instancia extraordinaria cómo tal cuestión podría haber producido la violación de la defensa en juicio del señor E.. En efecto, el apelante ha dejado de hacerse cargo de diversos argumentos desarrollados por el a quo, limitándose a reiterar postulaciones ya planteadas ante éste.

      Es más. El recurrente omite cuestionar los argumentos del a quo acerca de la falta de demostración por el apelante de cuáles hayan sido las pruebas cuya no producción lo agraviaría; así como cuáles, los vicios que exhibiría la prueba tenida en cuenta por el tribunal de enjuiciamiento.

      Tales inobservancias son, por cierto, decisivas para el rechazo de la impugnación efectuada.

    3. ) Que, en suma, el recurso extraordinario debe ser rechazado por carecer de fundamentación crítica suficiente de lo resuelto en la instancia anterior, así como por no existir cuestión federal alguna.

      Por ello, se declara inadmisible el recurso extraordinario. Con C.. H. saber y, oportunamente, devuélvase.

      E.S.P..

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