Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 28 de Julio de 1994, S. 175. XXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 175. XXIV.

RECURSO DE HECHO

Segovia, E. y otra c/ Luaces, C.A..

Buenos Aires, 28 de julio de 1994.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por los actores en la causa Segovia, E. y otra c/ Luaces, C.A.", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que desestimó la queja deducida por los actores con motivo del rechazo de su recurso de inaplicabilidad de ley planteado respecto de la sentencia de alzada, los vencidos interpusieron el recurso extraordinario cuya denegación origina esta queja.

  2. ) Que los agravios de los apelantes suscitan cuestión federal para su examen en la vía intentada, pues aunque remiten al examen de temas ajenos -como regla y por su naturaleza- a la materia del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no es óbice para invalidar lo resuelto cuando la falta de adecuada fundamentación se traduce en un menoscabo de la integridad del crédito del acreedor (artículo 17 de la Constitución Nacional; Fallos:

    310:1706).

  3. ) Que el demandado en el proceso por indemnización de los daños y perjuicios -derivados de la muerte del hijo de los actores por la caída de un silo de su propiedad- pretendió liberarse de la deuda mediante el depósito judicial de la suma fijada en la sentencia efectuado el 19 de mayo de 1989- y actualizada de acuerdo al índice de precios al consumidor que publica el I.N.D.E.C.

  4. ) Que frente al escrito por el que los recurrentes solicitaban el libramiento de cheque y formulaban reserva por la insuficiencia del depósito referido, el juez de grado sostuvo que, con carácter previo, correspondía notifi

    car la sentencia dictada en los autos acumulados:

    "Iannitto, O.A. y otro c/ Luaces, C.A. y otro s/ daños y perjuicios", motivo por el cual dispuso, en la misma providencia, la inversión de los fondos en un depósito a plazo fijo.

  5. ) Que, a partir de ese momento, los demandantes adoptaron diversas medidas a fin de notificar a los interesados en dichos autos -en los cuales no habían sido parte- y posteriormente presentaron una liquidación en la que mantenían la revalorización del crédito de acuerdo al índice de precios al consumidor, porque -según sostuvieron- no habían estado a su disposición los fondos correspondientes.

  6. ) Que la demandada impugnó esa liquidación señalando que la contraria había tomado conocimiento del depósito el 30 de mayo de 1989 y que su pedido de libramiento de cheque había importado la traslación de los riesgos sobre tales fondos, de manera que no correspondía hacer responsable a su parte respecto de las contingencias inflacionarias posteriores.

  7. ) Que en primera instancia se desestimaron las defensas del deudor porque los fondos no habían estado disponibles para los demandantes y se juzgó que correspondía la actualización hasta la percepción del crédito -previo descuento de la suma depositada a plazo fijo- en una resolución que fue revocada por la alzada, pues ésta reputó que la falta de extracción de los fondos no era imputable al demandado, sobre todo cuando la actora había adoptado un acto de preservación del capital mediante la citada inversión.

  8. ) Que ante el rechazo de su recurso de inaplicabilidad de ley, el acreedor practicó nueva liquidación en la que aplicó un incremento diario del índice de precios corres

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    Segovia, E. y otra c/ Luaces, C.A.. pondiente al mes de mayo de 1989, criterio que fue desestimado por el magistrado de la causa, que resolvió que para la actualización del saldo adeudado -descontado el depósito efectuado por el demandado- debía utilizarse el régimen de los índices correspondientes a los meses anteriores a la fecha de la sentencia y al depósito.

  9. ) Que, frente a la apelación deducida por el acreedor, la cámara confirmó la resolución del juez porque el cómputo efectuado por el apelante no se compadecía con el criterio fijado a fs. 227. Dicha decisión fue objeto del recurso de inaplicabilidad de ley -desestimado por la alzada- por parte del actor, que insistió en que la resolución apelada llevaba a reducir en gran parte la indemnización fijada por la sentencia definitiva.

    10) Que contra la queja deducida contra la sentencia dictada por el tribunal superior provincial que entendió que la decisión recaída en la etapa de ejecución de sentencia no revestía carácter de definitiva en los términos del art. 278 del ordenamiento ritual, la actora interpuso recurso extraordinario porque la decisión del a quo -al mantener la decisión de la cámara- era arbitraria y afectaba sus derechos constitucionales.

    11) Que, en primer término, corresponde señalar que el depósito efectuado por el demandado con fundamento en la liquidación practicada a fs. 194 carecía del recaudo de integridad, al no haberse computado el aumento del costo de la vida correspondiente al mes de febrero de 1989, de manera que resultaba admisible el argumento dado por los actores para rechazar dicho pago por parcial (conf. artículo 742 del Código Civil).

    12) Que, asimismo, resulta objetable la afirmación de la alzada relativa a que debía descontarse el depósito efectuado el 19 de mayo de 1989 de la deuda reclamada, al poner a cargo de los actores -aun mediante la interposición de los recursos pertinentes- el deber de insistir en la percepción de los fondos, pues tal afirmación hace presumir que aquéllos no habían estado en condiciones de extraer el monto consignado por el deudor.

    13) Que las constancias del expediente acreditan que los recurrentes fueron diligentes en el cumplimiento de la carga procesal -impuesta por el juez- de notificar la sentencia a las partes en un expediente en el que no habían intervenido y que el depósito efectuado por el demandado sólo pudo ser retirado por aquella parte a partir del 24 de septiembre de 1990.

    14) Que no se advierte, por lo demás, demora o mala fe de los demandantes en la percepción de su crédito, de manera que el a quo -al desestimar la queja- ha convalidado la tesis de la cámara y soslayado la reiterada jurisprudencia de este Tribunal en el sentido de que para detener el curso del reajuste por depreciación monetaria y de los respectivos intereses no basta con el solo depósito judicial, ya que es necesario que en la causa existan fondos suficientes para satisfacer el crédito y en condiciones de ser extraídos por el acreedor (confr. Fallos: 311:857 y 1200; 313:

    1291; 314:1000).

    15) Que a lo expuesto cabe agregar que el mecanismo de actualización basado en el empleo de los índices oficiales sólo constituye un arbitrio tendiente a obtener un resultado que pondere objetivamente, en la mejor medida posi

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    Segovia, E. y otra c/ Luaces, C.A.. ble, una realidad económica, mas cuando el resultado obtenido se vuelve objetivamente injusto debe ser dejado de lado en tanto dicha realidad debe prevalecer sobre abstractas fórmulas matemáticas (Fallos: 308:815 y 313:95).

    16) Que, en efecto, la remisión de la resolución de fs. 265 al anterior fallo de fs. 227 no resulta suficiente fundamento para el rechazo de la posición de la apelante, pues dicho criterio convalidó, en definitiva, un resultado económico que no ha sido apropiado para mantener la intangibilidad de su acreencia, que quiebra toda norma de razonabilidad pues desnaturaliza la finalidad resarcitoria de la pretensión entablada (art. 1083 del Código Civil).

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