Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 5 de Julio de 1994, S. 611. XXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 583. XXV.

S. 611. XXV.

RECURSOS DE HECHO

S. de Cubría, M.R. c/B., M. y otro.

Buenos Aires, 5 de julio de 1994.

Vistos los autos: "Recursos de hecho deducidos por M.B. y por Arte Radiotelevisivo Argentino S.A. (codemandada), respectivamente, en la causa S. de Cubría, M.R. c/B., M. y otro", para decidir sobre sus procedencias.

Considerando:

Que contra la sentencia de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal que desestimó las recusaciones con causa deducidas por los codemandados respecto de los jueces de la Sala II de ese tribunal, aquéllos dedujeron sendos recursos extraordinarios los que, al ser denegados, dieron origen a las quejas en examen.

Que lo atinente a la recusación de los jueces es materia ajena a la vía del artículo 14 de la ley 48, por la naturaleza procesal del tema y la ausencia de sentencia definitiva o equiparable a ella (Fallos: 305:1745 y sus citas; 311:565; causa: R.469.XX "R. de R., A. c/Z. de R., B. y otra", fallada el 4 de septiembre de 1986; disidencia de los jueces B., N. y M. O'Connor en la causa D.145.XXIV "D.P. de Albariño S.A. y otro c/ Inchauspe de Ferrari, M.I.", del 4 de mayo de 1993), salvo circunstancias especiales que incidan en menoscabo del servicio de administración de justicia y requieran que su amparo llegue en la oportunidad en que surge y se invoca la cuestión constitucional (Fallos: 190:124; 244:34 y 407; 306:1392; 311:266), las que no se observa que se presenten en el caso.

Por ello, se desestiman las quejas. D. perdidos

los respectivos depósitos. N. y, previa devolución a origen de los autos principales, archívense. R.L. (H) - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT (en disidencia).

DISI

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S. de Cubría, M.R. c/B., M. y otro.

DENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S.

FAYT, DON JULIO S. NAZARENO Y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal que desestimó las recusaciones con causa deducidas por los codemandados respecto de los jueces de la Sala II de ese tribunal, aquéllos dedujeron sendos recursos extraordinarios que, al ser denegados, originan las quejas en estudio.

  2. ) Que si bien en principio las decisiones en materia de recusaciones no son susceptibles de recurso extraordinario por no tratarse de sentencias definitivas y versar sobre cuestiones de hecho y derecho procesal (Fallos: 311:

    565 y sus citas), tal principio reconoce excepciones cuando, como en la especie, se está frente a la oportunidad adecuada para la tutela del derecho de defensa en juicio cuya salvaguarda exige asegurar una inobjetable administración de justicia (Fallos: 314:107 y sus citas).

    Como desprendimiento de lo expuesto, este Tribunal ha entendido que puede afirmarse que procede el recurso extraordinario en lo atinente a la recusación de los jueces, si existen circunstancias especiales que inciden en menoscabo del servicio de administración de justicia y requieren que su amparo llegue en la oportunidad en que surge y se invoca la cuestión constitucional (Fallos:

    190:124; 244:34 y 407; 306:1392; 311:266; 314:1268, disidencia del juez F.; y D.145.XXIV "D.P. de Albariño S.A. y otro c/ Inchauspe de Ferrari, M.I." del 4 de mayo de 1993).

  3. ) Que el a quo entendió que las recusaciones

    deducidas, en cuanto encuentran fundamento en la resolución de fs. 19/21, son claramente extemporáneas toda vez que no fueron introducidas en oportunidad de plantear los recursos extraordinarios contra dicha sentencia. De ese modo agregó- los ahora recurrentes consintieron la actuación posterior de los jueces de cámara recusados que concedieron parcialmente los referidos recursos extraordinarios en sentencia cuya validez no fue cuestionada. Este aspecto de la resolución recurrida no resulta pasible de la tacha de arbitrariedad pues habiendo sido la causal anterior a la presentación de los demandados en autos, al consentir éstos la intervención de los jueces recusados en su pronunciamiento de fs.

    730/757, no pudieron válidamente replantear la cuestión con posterioridad.

  4. ) Que en cuanto a las recusaciones fundadas en el pronunciamiento de fs. 730/757, el a quo concluyó igualmente en su extemporaneidad por entender que debieron haber sido interpuestas una vez vencido el plazo de cinco días previsto al efecto por el art. 18 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, contado desde las notificaciones de la citada resolución.

  5. ) Que tal interpretación prescinde de considerar los fines que informan la norma, y descalifica a la sentencia como acto jurisdiccional válido de acuerdo con la doctrina de este Tribunal sobre sentencias arbitrarias (Fallos: 314:107 y sus citas).

  6. ) Que, en efecto, el instituto de la recusación tiene como fundamento garantizar el adecuado ejercicio de la función judicial, asegurando a los habitantes del país una

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    S. de Cubría, M.R. c/B., M. y otro. justicia imparcial e independiente (Fallos: 310:804).

    Ello se traduce en la separación del conocimiento de la causa de aquel magistrado que no esté en condiciones objetivas de satisfacer tal garantía, en razón de encontrarse incurso en alguna de las causales taxativamente previstas por el art. 17 del código citado. Consecuencia de ello es que deba existir alguna materia sometida a su conocimiento pues, de lo contrario, la recusación resultaría improcedente.

  7. ) Que, por tanto, resulta claro que las circunstancias posteriores al acogimiento de la medida cautelar dictada, debieron al menos ser consideradas para evitar que la garantía del debido proceso, en la cual -como se ha expuesto- la imparcialidad del juzgador es condición necesaria, pudiera verse lesionada con el mantenimiento de condiciones adversas para el correcto ejercicio del derecho de defensa (Fallos: 306:1392; 312:1817, disidencia de los jueces F. y B.. En consecuencia, la interpretación del a quo respecto de las normas procesales en juego importa en la especie privar a los demandados de la facultad de recusar con sustento en las causales que resultarían del pronunciamiento de fs. 730/757, desde que el plazo en cuestión debe conjugarse necesariamente con la oportunidad de una nueva intervención del o de los magistrados recusados, por lo que nada se opone a que ella se haga valer en ocasión de aquella nueva intervención.

    Por ello, se hace lugar a las quejas, se declaran procedentes los recursos extraordinarios y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance que resulta del presente

    pronunciamiento. A. al principal. Reintégrense los respectivos depósitos. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. N.. C.S.F. - JULIO S. NAZARENO - GUSTAVO A. BOSSERT.

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