Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 9 de Junio de 1994, P. 499. XXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

P. 499. XXIV.

RECURSO DE HECHO

P., A. s/ interpone recurso de apelación c/ resolución de la Dirección General Impositiva.

Buenos Aires, 9 de junio de 1994.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el Fisco Nacional - Dirección General Impositiva en la causa P., A. s/ interpone recurso de apelación c/ resolución de la Dirección General Impositiva", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que el juez federal de primera instancia de Río Cuarto, Provincia de Córdoba, revocó la sentencia de clausura impuesta por la Dirección General Impositiva a raíz del sumario instruido por infracción al artículo 44, inc. 1°, de la ley 11.683 (t.o. 1978 y modif.).

  2. ) Que para así resolver señaló que el procedimiento de constatación de la infracción y la intervención de un tercero no resultan suficientes a fin de dar por acreditada con certeza la existencia del ilícito. Añadió que por las especiales características que reúnen las faltas o contravenciones, se requiere la manifiesta flagrancia del evento para que haya infracción. Puntualizó que "esto implica que en hechos como el que nos ocupa es necesario actuar en el preciso momento en que la conducta reprochable se está realizando".

  3. ) Que contra esa decisión el apoderado del organismo recauda dor interpu so recurso extraor dinario , cuya denegación origina

    la queja bajo examen, la que resulta formalmente procede nte, toda vez que se trata de una sentenc ia definitiv a emanada del superio r tribuna l de la causa (art.

    78 in fine de la ley 11.683, según texto de la ley 23.905, y

    en tanto los agravios propuestos suscitan cuestión federal bastante para su tratamiento por la vía intentada.

  4. ) Que, según surge de los antecedentes allegados a la causa, el acta de comprobación obrante a fs. 1 de las actuaciones principales da cuenta de una venta de contado por la que no se emitió factura, "según consta en el acta de constatación correspondiente".

  5. ) Que, en tales condiciones, la decisión adoptada por el a quo no se exhibe como derivación razonada del derecho aplicable con especial referencia a los hechos comprobados de la causa, dado que efectúa un análisis parcial y aislado de sus elementos, sin integrarlos ni armonizarlos en su conjunto, por lo que corresponde su descalificación como acto jurisdiccional válido conforme a la doctrina de la arbitrariedad (Fallos: 297:100; 303:2080; 308:112 y 640 y sus citas, entre muchos otros). Ello es así, en tanto el acto administrativo sancionatorio ha sido dictado de conformidad con las previsiones del art. 44 "bis" de la ley 11.683 -texto introducido por la ley 23.314- referentes al valor y alcance del acta de comprobación, con fundamentos suficientes para disponer la sanción cuya impugnación se persigue por esta vía (confr. C.824.XXIV. "C.H.S. s/ apelación multa art. 44 ley 11.683", fallado el 16 de noviembre de 1993).

    Por ello, se declara procedente la queja, admisible el recur so extra ordin ario y se deja sin efect o la sente ncia

    apelada, debie ndo volve r los autos al tribu nal de orige n para que, por quien corre spond a, se dicte un nuevo pronu nciam ien

    P. 499. XXIV.

    RECURSO DE HECHO

    P., A. s/ interpone recurso de apelación c/ resolución de la Dirección General Impositiva. to con arreglo a lo resuelto; con costas. Agréguese la queja al principal, notifíquese y remítase. R.L. (H) (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - G.A.F.L..

    DISI

    P. 499. XXIV.

    RECURSO DE HECHO

    P., A. s/ interpone recurso de apelación c/ resolución de la Dirección General Impositiva.

    DENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON RICARDO LEVENE (H) Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación originó el presente recurso de hecho, es inadmisible (art.

    280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se desestima la queja. Hágase saber, devuélvanse los autos principales y archívese. R.L. (H) - A.B..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR