Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 24 de Mayo de 1994, C. 102. XXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

C. 102. XXIII.

ORIGINARIO

Comodoro Rivadavia T.V. S.C.C. c/ Chubut, Provincia del s/ acción de amparo.

Buenos Aires, 24 de mayo de 1994.

Vistos los autos: "Comodoro Rivadavia T.V. S.C.C. c/ Chubut, Provincia del s/ acción de amparo", de los que Resulta:

I) A fs. 35/46 se presenta Comodoro Rivadavia T.V. Sociedad Comercial Colectiva, en su condición de licenciataria para la explotación de la emisora LU 83, canal 9, de esa ciudad, e inicia un recurso de amparo contra la decisión del gobierno de la Provincia del Chubut de instalar una repetidora que retransmita la señal íntegra de LU 90 canal 7 ubicado en la capital de la provincia.

Señala que en dos oportunidades el Comité Federal de Radiodifusión denegó solicitudes en sentido similar tendientes a emplazar esa repetidora en Rada Tilly y que posteriormente la Dirección General de Asuntos Jurídicos de ese organismo emitió un dictamen de fecha 14 de julio de 1988 en el cual reiteró la negativa por cuanto la pretensión provincial invadía el área primaria del servicio de la actora violando lo dispuesto por el art. 13 de la Ley de Radiodifusión 22.285 y el decreto 462/81 que estableció las estaciones de radiodifusión y sus repetidoras sin incluir, para el canal 7 de Rawson, la localidad de Comodoro Rivadavia.

Dice que la decisión provincial contraría -con lesión del derecho constitucional de igualdad- los artículos 4°, 6°, 26 y 27 de la ley 19.798 y 3°, 10, 12 y 13 de la ley 22.285, que imponen, entre otros recaudos, la necesidad de

-una autorización del organismo nacional competente. Por o lado, esa instalación le ocasionaría un serio perjuicio rimonial pues traería aparejada una disminución del número espectadores y anunciantes por cuanto soportaría la petencia de un canal provincial que no puede emitir publiad, lo que le permitirá una mayor captación de audiencia. taca, finalmente, que su licencia de explotación le fue rgada en el marco del régimen legal nacional vigente.

II) A fs. 67/68 esta Corte declara su competencia a entender en esta causa y dispone que se tramite por vía juicio sumario. A fs. 90 se dictó una medida cautelar poniendo el cese de las emisiones de LU 9 T.V. canal 7, de son en la ciudad de Comodoro Rivadavia.

III) A fs. 131/135 contesta la Provincia del Chu- . Sostiene que la ley 22.285 invocada por la actora recoe su fundamento en el art. 67, inc. 12 de la Constitución ional y que, por consiguiente sólo puede legislar la radifusión internacional e interprovincial mas no la de cater exclusivamente local, por cuanto entra en la esfera de petencia provincial prevista en el art. 107.

Destaca que el art. 14 de la Ley Fundamental proteel derecho de todos los habitantes de publicar sus ideas la prensa sin censura previa y señala los alcances de su . 32. Afirma que la instalación de la repetidora tiende a ilitar el intercambio de opiniones y que la oponente basa postura negativa en defensa de un monopolio informativo ejerce desde hace largos años. Cita en su favor el Pacto San José de Costa Rica.

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Comodoro Rivadavia T.V. S.C.C. c/ Chubut, Provincia del s/ acción de amparo.

Por último, manifiesta que el Poder Ejecutivo Nacional dictó el 24 de mayo de 1990 el decreto 999/90 que autorizó a la provincia a "prestar un servicio de radiodifusión de televisión abierta con el objeto de asegurar la cobertura máxima de su territorio a través de la emisora LU 9 de Canal 7 de Rawson". Ese texto legal dispone, también, que su explotación se regirá por las disposiciones de la ley 22.285 y que obviamente el COMFER tomó conocimiento de ello y otorgó la autorización respectiva. Tal circunstancia, sin perjuicio del planteo de inconstitucionalidad que aduce, es razón suficiente para legitimar su posición.

Considerando:

  1. ) Que este juicio corresponde a la competencia originaria de la Corte Suprema (artículos 100 y 101 de la Constitución Nacional) tal como se decidió a fs. 67/68.

  2. ) Que, como lo pone de resalto el dictamen precedente del señor Procurador General, la cuestión debatida supone la necesidad de determinar si el gobierno de la Provincia del Chubut está autorizado para instalar una repetidora de televisión y, de no acreditarse tal extremo, si esa exigencia -contemplada en el régimen legal de la materia (ley 22.285)- contraría principios constitucionales que hacen a la distribución de competencias entre los gobiernos provinciales y el de la Nación.

  3. ) Que el 26 de marzo de 1990 (ver fs. 78) el Comité Federal de Radiodifusión informó que no se había

    -otorgado hasta ese momento ninguna autorización para el cionamiento de la repetidora en cuestión, haciendo saber, mismo, que se hallaba pendiente de resolución un pedido lizado en ese sentido por el organismo provincial pertite. Un nuevo informe (ver. fs. 89) resultó más asertivo de conducta del COMFER por cuanto mediante una carta doento advirtió sobre la improcedencia de la instalación tendida toda vez que invadía el área primaria del canal vado LU 83 T.V. canal 9 y contrariaba "expresas disposines vigentes en materia de radiodifusión, colocándose -la vincia- en una grave situación ante este organismo, el que vería obligado a dar intervención a la Subsecretaría de ado de Comunicaciones". A raíz de la medida para mejor veer dispuesta a fs. 189, el COMFER reiteró a fs. 200 que solicitud de instalación había sido denegada mediante la ificación por la carta documento antes citada.

    Otro informe indica que con posterioridad al dictade los decretos nacionales 890 y 999, ambos de 1990, la andada solicitó nuevamente autorización al Comité Federal Radiodifusión para instalar repetidoras, entre otros ares, en Comodoro Rivadavia, sin que se indique la suerte tal petición.

    Todo lo expuesto indica que, pese a las solicitudes reiteró la provincia a la autoridad nacional, ésta no cedió la autorización exigida por la ley 22.285.

  4. ) Que respecto a la restante cuestión central de defensa de la demandada, consistente en la invocación de derecho al ejercicio de una potestad no delegada al go -

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    Comodoro Rivadavia T.V. S.C.C. c/ Chubut, Provincia del s/ acción de amparo. bierno nacional y, por tanto, contemplada en el art.

    104 de la Ley Fundamental, la propia conducta asumida por la Provincia del Chubut la priva de sustento. En efecto, la reiterada solicitud de autorización indica, con suficiente evidencia, que se sometió voluntariamente al régimen de la ley 22.285 que ahora impugna sin que haya acreditado reserva alguna de los derechos constitucionales que reivindica. Ello la imposibilita de plantear su invalidez según una doctrina ya arraigada en la jurisprudencia del Tribunal (Fallos: 308:72; R.372 XXII "Radiodifusora Buenos Aires S.A. c/ Formosa, Provincia de s/ cobro de australes" del 2 de marzo de 1993).

    Por lo demás, y en cuanto a la gravitación que pretende adjudicarse al decreto 999/90, cabe puntualizar tal como se destaca en el dictamen recordado- que sus alcances -sujetos según su propio texto al régimen de la ley 22.285- no privan al acto concreto de instalación de la repetidora de la necesaria autorización del organismo nacional competente requerida por ese texto legal, extremo que, reconocido invariablemente por la demandada, como se destacó, no se ha visto configurado.

    Por ello, se decide: Hacer lugar a la demanda seguida por Comodoro Rivadavia T.V. Sociedad Comercial Colectiva contra la Provincia del Chubut y, en consecuencia, disponer que la demandada deberá abstenerse de instalar una repetidora de LU 90 T.V. canal 7 de R. en la localidad de Comodo

    -ro Rivadavia. Con costas (art. 68, Código Procesal Civil omercial de la Nación).

    Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal e conformidad con lo dispuesto por los arts. 6°, incs. b, y d; 9°, 37 y 38 de la ley 21.839, se regulan los orarios del doctor J.E.G., por la ección letrada y representación de la actora en la suma de enta mil pesos ($ 60.000).

    Asimismo, por la tarea cumplida en los incidentes reltos a fs. 129 y 169, se fija la retribución del doctor ge E.G. en las sumas de tres mil quinientos os ($ 3.500) y tres mil quinientos pesos ($ 3.500), restivamente. N.. CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR LUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JULIO S. NAZARENO - ARDO MOLINE O'CONNOR - G.A.F.L..

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