Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 24 de Mayo de 1994, V. 101. XXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

V. 101. XXIII.

ORIGINARIO

Vara, N.E. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ ordinario.

Buenos Aires, 24 de mayo de 1994.

Vistos los autos: "Vara, N.E. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ ordinario", de los que Resulta:

I) A fs. 38/41 se presenta N.E.V. por medio de apoderado e inicia demanda por daños y perjuicios contra la Provincia de Buenos Aires.

Dice que con fecha 1 de enero de 1989 pactó con R.A.P. un mutuo oneroso por el que entregó la suma de cinco mil doscientos dólares estadounidenses que debían ser restituidos en cuatro cuotas mensuales y consecutivas con un primer vencimiento previsto para el 1 de febrero de ese año. El contrato preveía un interés punitorio y compensatorio del 3% mensual, la mora se producía por el solo vencimiento del plazo y operaba la caducidad del préstamo, el cual se garantizó con una hipoteca de primer grado sobre un inmueble ubicado en la localidad de Los Polvorines cuyas características registrales detalla.

Ante la falta de pago -continúa- inició un juicio hipotecario ante la justicia civil de la Capital en el que obtuvo la traba de un embargo sobre el inmueble, como consecuencia de lo cual el Registro de la Propiedad informó que había sido vendido el 5 de enero de 1989, es decir, cuatro días después de suscripto el contrato de mutuo. Esa operación no reconocía el gravamen, por lo que, ante tan anómala situación, se solicitó un nuevo informe de dominio del que surgía la inexistencia del certificado expedido para acreditar las condiciones de dominio como paso previo a la consti

-tución del mutuo. Fue esa omisión la que posibilitó la edición de otro, el 27 de diciembre de 1988, sin la advercia del anterior, en contravención de lo dispuesto en el . 25 de la ley 17.801.

Tal circunstancia compromete la responsabilidad de provincia.

En cuanto al monto del perjuicio, lo estima a fs.

40 vta. sin perjuicio de lo que resulte de la liquidación practique oportunamente.

II) A fs. 56/57 contesta la demandada y realiza, en mer término, una negativa general de los hechos que invoca actora.

Destaca circunstancias que revelarían a su juicio mala fe del demandante y la negligencia con que actuó en caso, lo que conduce al rechazo de su reclamo. Entre as, las circunstancias que rodearon la celebración del uo llevada a cabo en un día inhábil, la falta de un estude títulos que habría permitido constatar que el bien se aba por vender y la insuficiencia del poder sobre cuya e actuó el representante del deudor hipotecario. Opone la scripción de la acción.

Considerando:

  1. ) Que este juicio es de la competencia originaria la Corte Suprema (artículos 100 y 101 de la Constitución ional).

  2. ) Que, en primer lugar, corresponde resolver la epción de prescripción opuesta por la demandada.

    Sin perjuicio de recordar la reiterada jurisprudende este Tribunal acerca de que el curso de la prescripn, prevista en el artículo 4037 del Código Civil, "comien

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    Vara, N.E. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ ordinario. za desde que el actor tomó conocimiento del evento dañoso y ello no requiere noticia subjetiva y rigurosa sino que tal exigencia se satisface con una razonable posibilidad de información" (Fallos: 304:1872, entre otros), basta señalar -para desestimar el inconsistente planteo que con tanta desaprensión introduce la demandada a fs. 57- que el mutuo se constituyó el 1 de enero de 1989 y que la presente demanda fue iniciada el 21 de septiembre de 1990.

  3. ) Que el informe del Registro de la Propiedad obrante a fs. 81 resulta decisivo para comprobar el irregular comportamiento de la repartición. En efecto, allí se expresa con relación al certificado de dominio N° 350.129 expedido el 16 de diciembre de 1988 a petición del escribano J.M.O. y que sirvió para instrumentar la operación de mutuo que "el mismo tuvo egreso en esta repartición y que por omisión no se dejó constancia de la correspondiente reserva de prioridad (art. 22 a 25 - ley 17.801)".

    Ello permite tener por acreditada la responsabilidad de la demandada pues esa omisión frustró la garantía con que contaba la actora constituyendo el daño cierto que debe ser indemnizado tal como lo ha sostenido el Tribunal ante situaciones semejantes (Fallos: 295:168; 307:1233; 311:2683; causa: L.138.XXII "L.C., Julio A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", sentencia del 28 de septiembre de 1993).

  4. ) Que por otro lado, ninguna de las defensas invocadas por la provincia demandada fue objeto de comprobación habida cuenta de su irrelevante gestión probatoria. A ello cabe agregar que el testimonio del poder especial irrevocable otorgado por R.A.P. a C.A.

    -dro I. requerido como medida para mejor proveer y agreo a fs. 111/112 no revela las insuficiencias que la demana le atribuye.

  5. ) Que en cuanto a la determinación del monto de indemnización, cabe tener presente que esta Corte ha decio que aquél debe limitarse al valor del bien embargado que e resultar suficiente para responder al crédito (causa:

    37 XXI Mascaró de Manuilo, M.E. c/ Buenos Aires, vincia de s/ daños y perjuicios", fallada el 18 de diciemde 1990). En el caso no se han aportado pruebas conclutes para demostrar tal extremo, pero la falta de oposición la demandada permiten su reconocimiento. En consecuencia, capital originariamente debido de U$S 5.200 con más los ereses reclamados y admitidos en la sentencia de fs. 29 de ejecución hipotecaria calculados desde la mora hasta el 31 marzo de 1991, arroja una indemnización de U$S 6.907.

  6. ) Que a ello deben agregarse los importes abonaen aquel juicio en concepto de tasa de justicia, los que en ser objeto de reajuste por la depreciación monetaria rada desde la fecha de cada pago hasta el 1 de abril de 1 por el índice de precios mayoristas, nivel general que lica el Instituto Nacional de Estadística y Censos. Los ereses respectivos se liquidarán por igual período que el la actualización a la tasa del 6% anual todo lo cual demina la suma total de $ 322,67.

    Finalmente, con relación a los honorarios regulados s. 42 vta. de ese expediente como a los que surgen del umento obrante a fs. 21 de estos autos, cabe señalar que se ha acreditado fehacientemente su pago por lo que

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    Vara, N.E. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ ordinario. el reclamo resulta improcedente.

    Por ello, y lo dispuesto por el art. 1112 y concs. del Código Civil, se decide: Hacer lugar a la demanda seguida por N.E.V. contra la Provincia de Buenos Aires y condenarla a pagar, dentro del plazo de treinta días, las sumas de U$S 6.907 y $ 322,67.

    Desde el 1 de abril de 1991 hasta el efectivo pago se devengará la tasa de interés que corresponda según la legislación que resulte aplicable (C.58 XXIII "Consultora O.G.G. y Asociados S.A.T. c/ Dirección Nacional de Vialidad", sentencia del 23 de febrero de 1993). Las costas se imponen en un 90% a la demandada y en el 10% restante a la actora.

    Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal y de conformidad con lo dispuesto por los arts.

  7. , incs. a, b, c, y d; 7°, 9°, 22, 37 y 38 de la ley 21.839, se regulan los honorarios del doctor J.A.G., por la dirección letrada y representación de la actora en la suma de novecientos setenta y tres pesos ($ 973) y los de los doctores A.J.F.L. y L.M.P., en conjunto, en la de setecientos veintiocho pesos ($ 728).

    Asimismo, por la tarea cumplida en el incidente resuelto a fs. 89 se fijan los honorarios del doctor J.A.G. en la suma de ciento catorce pesos ($ 114) (arts. 33, 39 y concs. de la ley citada). N. y, oportunamente, archívese. R.L. (h) - CARLOS S.

    FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - G.A.F.L..

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