Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Mayo de 1994, V. 224. XXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

V. 224. XXV.

RECURSO DE HECHO

V., O.A. c/ Asociación Mutualista de Empleados del Banco de la Provincia de Buenos Aires.

Buenos Aires, 10 de mayo de 1994.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa V., O.A. c/ Asociación Mutualista de Empleados del Banco de la Provincia de Buenos Aires", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que, al revocar el fallo de primera instancia, hizo lugar a la demanda por nulidad de resolución y dispuso que la Asociación Mutualista de Empleados del Banco de la Provincia de Buenos Aires continuara prestando los servicios sociales correspondientes al actor y a su familia, la demandada dedujo el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja.

  2. ) Que, a tal efecto, el tribunal consideró que si bien era cierto que los arts. 16, inciso b, de la ley 20.321 y 51, inciso b, del estatuto facultaban a la comisión directiva para resolver por sí misma los casos no previstos en dichos cuerpos normativos, el art. 4l del reglamento interno de la asociación requería -a los fines de que se trata- que quien revistiese la calidad de ex empleado bancario no hubiese causado perjuicios a los intereses de la entidad y que abonara las cargas sociales que se le fijaren, por lo que al cumplir el actor con tales exigencias correspondía resolver favorablemente su admisión en la obra social en la categoría de adherente.

  3. ) Que el a quo sostuvo también que la circunstancia de que el demandante hubiese contado con 20 años de antigüedad en la institución hacía más claro su derecho, porque su situación resultaba asimilable a la de los jubilados de las entidades del personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires que hubiesen prestado servicios por un período no inferior al señalado, a quienes el reglamento interno los admitía en calidad de adherentes.

  4. ) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal para su consideración en la vía intentada, habida cuenta de que no obstante remitirse al examen de temas fácticos y de derecho común, materia ajena -como regla y por su naturaleza- a la instancia del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no impide la apertura del recurso cuando la decisión excede las posibilidades interpretativas de la disposición examinada y vulnera los derechos superiores invocados (arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional).

  5. ) Que ello es así pues el referido art. 41 del reglamento interno de la asociación establece que: "En reunión plenaria y por unanimidad de votos la Comisión Directiva podrá aceptar la continuidad como asociado de aquellos que habiendo perdido la relación laboral con el Banco de la Provincia de Buenos Aires no hubieran causado perjuicio a sus intereses y abonaren las cuotas y demás cargas sociales que se le fijaren. Tales personas ingresarán en la categoría de adherentes".

  6. ) Que la alzada se ha limitado a considerar la ausencia de perjuicio y el pago de las cuotas y cargas perti

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    RECURSO DE HECHO

    V., O.A. c/ Asociación Mutualista de Empleados del Banco de la Provincia de Buenos Aires. nentes, pero ha desconocido que la reglamentación requería en forma expresa que la decisión correspondiente fuese adoptada por la comisión directiva en reunión plenaria y por unanimidad de votos, exigencia que pone de manifiesto que la incorporación de asociados adherentes no es automática ni resulta del mero cumplimiento de aquellos recaudos, sino que se encuentra sujeta a la discrecional valoración que haga dicha comisión de las circunstancias atinentes a la entidad.

  7. ) Que la solución del a quo se aparta del contenido de la norma interpretada, asigna a las palabras un sentido diverso del que tienen en el lenguaje corriente y abroga una atribución que el reglamento reconoce en cabeza de la comisión directiva, con la consecuencia de desvirtuar y de volver inoperante la mayor exigencia prevista en el estatuto con relación al tema tratado, cuya razón de ser no ha sido considerada en términos que justifiquen la solución admitida.

  8. ) Que no altera la conclusión precedente el hecho de haber invocado el tribunal que la situación del demandante sería asimilable a la de los jubilados allí aludidos, puesto que al respecto no sólo se requieren condiciones diferentes de aceptación por parte de la comisión directiva (art. 9°, inciso d), lo que hace inaplicable la solución por vía de aplicación analógica, sino también porque dicha categoría de beneficios se vincula principalmente con la continuidad en el goce de los derechos de quienes se encuentran en estado de pasividad laboral, que es ajena al caso en examen.

  9. ) Que, en tales condiciones, las garantías constitucionales que se dicen vulneradas guardan relación directa e inmediata con lo resuelto, pues la sentencia en recurso no resulta ser derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias de la causa, lo que justifica su descalificación con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad invocada.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas.

    Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Reintégrese el depósito. Agréguese la queja al principal. N. y, oportunamente, remítase.

    R.L. (h) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - G.A.F.L..

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