Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Mayo de 1994, R. 181. XXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

R. 181. XXVI.

RECURSO DE HECHO

R. de O., P.L. c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos.

Buenos Aires, 10 de mayo de 1994.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por P.L.R. de O. en la causa R. de O., P.L. c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación originó el presente recurso de hecho, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se desestima la queja. Hágase saber, devuélvanse los autos principales y, oportunamente, archívese. R.L. (h) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JULIO S.

NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia) - G.A.F.L. (en disidencia).

DISI

R. 181. XXVI.

RECURSO DE HECHO

R. de O., P.L. c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos.

DENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON EDUARDO MOLINE O' CONNOR Y GUILLERMO A. F. LOPEZ Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que confirmó la resolución de primera instancia que había declarado la caducidad de la instancia en estas actuaciones, la parte actora dedujo el recurso extraordinario que, denegado, dio motivo a esta presentación directa.

  2. ) Que el caso en examen es de aquellos en que puede ocasionarse un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior, pues a los efectos de la prescripción la situación podría encuadrarse en lo dispuesto por el art. 3987 del Código Civil, con lo cual la recurrente perdería la posibilidad de reiterar eficazmente su reclamo en las instancias ordinarias (Fallos: 306:851).

  3. ) Que, en cuanto al fondo del asunto, los agravios de la apelante suscitan cuestión federal para su consideración en la vía intentada, pues aunque remitan al examen de temas fácticos y de derecho procesal, tal circunstancia no resulta óbice decisivo para abrir el recurso cuando lo resuelto revela un exceso ritual manifiesto, incompatible con el ejercicio derecho de defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional).

  4. ) Que ello es así pues sin tener en cuenta que en materia de caducidad de la instancia la interpretación debe ser restrictiva, el a quo señaló que la suspensión de

    los plazos dispuesta en el proceso no había sido por tiempo indeterminado sino hasta que se agregara la causa penal, una vez verificada dicha circunstancia el curso del proceso debía reanudarse automáticamente y renacía para el actor la carga de impulsar el procedimiento.

  5. ) Que dicha interpretación evidencia un excesivo rigor formal, ya que al desconocerse la oportunidad en la que se habría de agregar el proceso criminal -dado que su tramitación no había finalizado en la sede respectiva- se debía entender que la suspensión de los plazos procesales había sido por tiempo indeterminado, circunstancia que obligaba a notificar por cédula su reanudación de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 135, inciso 6° y 311, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

  6. ) Que, en tales condiciones, las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas guardan relación directa e inmediata con lo resuelto (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde descalificar la sentencia y mandar que se dicte una nueva con arreglo a lo expresado.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la decisión apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal.

    N. y remítase. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - G.A.F.L..

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