Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 12 de Abril de 1994, M. 56. XXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 56. XXIV.

RECURSO DE HECHO

M., E. y otro c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.

Buenos Aires, 12 de abril de 1994.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa M., E. y otro c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil hizo lugar a la expropiación parcial del inmueble propiedad de la actora y, en consecuencia fijó la indemnización a pagar por el valor de la franja expropiada y el daño directo y ordenó a la demandada demoler, en el plazo de 45 días, las construcciones existentes en el terreno, y extraer los pilotes instalados para mantener la seguridad del edificio en construcción o, en su defecto -a opción de la deudora- pagar dentro del término de treinta días de quedar firme la pertinente liquidación, el importe respectivo.

    Posteriormente -después de ser abonado el valor objetivo de la fracción afectada y de determinarse el importe de la demolición- se declaró extinguida la expropiación como consecuencia de haberse sancionado la ordenanza n° 43.529, que dispuso desafectar el inmueble.

  2. ) Que, al ejecutarse el rubro pendiente, el a quo desestimó la excepción de falsedad por falta real de título opuesta por la Municipalidad y, en consecuencia, ordenó el cobro compulsivo del monto liquidado por considerar que el rubro en cuestión tiene su origen en una sentencia firme. Contra dicho pronunciamiento,la Municipalidad de la Ciudad

    de Buenos Aires, interpuso el recurso extraordinario cuya denegación motivó la presente queja.

  3. ) Que asiste razón a la apelante pues, si bien lo atinente a la existencia o inexistencia de cosa juzgada es un problema de hecho y derecho procesal, extraño en principio a la instancia extraordinaria, ello no impide conocer en un planteo de dicha naturaleza cuando su examen por los tribunales de la causa extiende su valor formal más allá de límites razonables, con total prescindencia de una adecuada ponderación de aspectos relevantes del caso.

  4. ) Que el referido exceso en el límite de razonabilidad se configura en el sub examine al limitar el a quo las consecuencias del hecho extintivo -desafectación del inmueble- sólo a una parte de la sentencia que hizo lugar a la expropiación, a pesar de que la demolición que dispone dicho pronunciamiento y que resulta ser la base de la ejecución en trámite, constituye una condena accesoria de la afectación del inmueble.

    Suprimida por la autoridad municipal la calificación de utilidad pública, lo que hace desaparecer la causa de la expropiación, quedan sin sustento no sólo la condena a expropiar, sino también los actos de reparación que se habían dispuesto en su consecuencia.

  5. ) Que, por otra parte, el tribunal no puede válidamente fundar su decisión en los daños originados por el largo tiempo en que el actor se encontró privado de su propiedad, o en los perjuicios derivados de la paralización de

    M. 56. XXIV.

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    M., E. y otro c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. la construcción, pues tales circunstancias no fueron materia de debate y prueba en el litigio. A lo que cabe añadir que tal reparación, si fuera originada en definitiva por la conducta de la demandada, puede obtenerla el actor utilizando las vías que el ordenamiento jurídico prevé.

  6. ) Que, en tales condiciones, corresponde dejar sin efecto la sentencia impugnada toda vez que no constituye derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias concretas de la causa.

    Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario deducidos y se deja sin efecto la sentencia. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen para que por medio de quien corresponda se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente.

    Acumúlese la queja al principal. Exímese a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires de efectuar el depósito correspondiente cuyo pago se encuentra diferido de acuerdo con lo dispuesto a fs. 66 vta.

    H. saber y, oportunamente, remítase. JULIO S.

    NAZARENO - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (según su voto) - R.L. (h) - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO.

    VO

    M. 56. XXIV.

    RECURSO DE HECHO

    M., E. y otro c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON AUGUSTO CESARBELLUSCIO Considerando:

  7. ) Que la sentencia de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, al confirmar la decisión de la instancia anterior (fs. 848/849), desestimó la excepción opuesta por la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y mandó llevar adelante la ejecución de sentencia en cuanto a uno de los rubros de la indemnización. Contra ese pronunciamiento, la demandada interpuso el recurso extraordinario fundado a fs. 890/905, cuya denegación mediante el auto del 21 de octubre de 1991 (fs. 912) dio origen a la presente queja.

  8. ) Que, para así resolver, la cámara ponderó que la condena a la demandada a efectuar la demolición de las construcciones existentes en el inmueble de la actora y a la extracción de los pilotes instalados -o, a opción de la deudora, el pago del importe equivalente al costo de dichos trabajos- no había quedado desvirtuada por la desafectación del bien respecto de fines de utilidad pública y por el consiguiente desistimiento de la expropiación, que había sido admitido por decisión firme de fs. 726/727. Según el razonamiento del a quo, la sentencia consentida y ejecutoriada que constituía el título habilitante de la ejecución, era la dictada a fs.

    254/256, modificada en cuanto a la expropiación en sí pero no en lo concerniente a los daños ocasionados a la actora por la conducta de la demandada.

  9. ) Que la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires reclamó la apertura del recurso federal por vicio de arbitrariedad de sentencia, que fundó en los siguientes agravios: a) lesión a la garantía consagrada en el art. 17 de la Constitución Nacional, en razón de que el pronunciamiento de fs. 726/727 gozaba de autoridad de cosa juzgada y que los derechos que por él se habían incorporado a su patrimonio no podían ser modificados sin agravio constitucional; b) incongruencia del fallo, pues el reclamo de daños cuya reserva para ser discutido en un procedimiento independiente- admitió el juez, versó sobre aquéllos que se hubieran eventualmente provocado a la actora por el desistimiento de la expropiación (art. 29 de la ley 21.499) y no sobre daños directos derivados de la expropiación (art. 10 de la ley 21.499), que fueron los únicos reconocidos a fs. 254/256; c) autocontradicción, dado que si bien el a quo reconoce que la expropiación quedó extinguida, al mismo tiempo manda llevar adelante la ejecución por una suma que repara un daño derivado directamente de la expropiación; d) violación del derecho al debido proceso (art. 18 de la Constitución Nacional) por condenar a la demandada a pagar una indemnización que no constituyó materia del litigio y sobre cuya improcedencia no pudo ser oída.

  10. ) Que asiste razón a la apelante pues, si bien lo atinente a la existencia o inexistencia de cosa juzgada es un problema de hecho y derecho procesal, extraño en principio a la instancia extraordinaria, ello no impide conocer

    M. 56. XXIV.

    RECURSO DE HECHO

    M., E. y otro c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. en un planteo de dicha naturaleza cuando su examen por los tribunales de la causa extiende su valor formal más allá de límites razonables, con total prescindencia de una adecuada ponderación de aspectos relevantes del caso, lo que conduce a un claro menoscabo de las garantías consagradas en los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional.

  11. ) Que el referido exceso en el límite de razonabilidad se configura en el sub examine al limitar el a quo las consecuencias del hecho extintivo desafectación del inmueble- sólo a una parte de la sentencia que hizo lugar a la expropiación, a pesar de que la demolición que dispone dicho pronunciamiento y que resulta ser la base de la ejecución en trámite, constituye una condena accesoria de la afectación del inmueble.

    Suprimida por la autoridad municipal la calificación de utilidad pública, lo que hace desaparecer la causa de la expropiación, quedan sin sustento no sólo la condena a expropiar, sino también los actos de reparación que se habían dispuesto en su consecuencia.

  12. ) Que, por otra parte, el tribunal no puede válidamente fundar su decisión en los daños originados por el largo tiempo en que el actor se encontró privado de su propiedad, o en los perjuicios derivados de la paralización de la construcción, pues tales circunstancias no fueron materia de debate y prueba en el litigio. A lo que cabe añadir que tal reparación, si fuera originada en definitiva por la conducta de la demandada, puede obtenerla el actor utilizando

    las vías que el ordenamiento jurídico prevé.

  13. ) Que, en tales condiciones, corresponde dejar sin efecto la sentencia impugnada de fs. 885/885 vta. toda vez que no constituye derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias concretas de la causa, de las que resulta sin lugar a dudas la improcedencia de un procedimiento de ejecución en el que falta el presupuesto esencial, cual es la existencia de una sentencia de condena ejecutoriada.

    Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario deducidos y se deja sin efecto la sentencia. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen para que por medio de quien corresponda se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Acumúlese la queja al principal.

    Exímese a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires de efectuar el depósito correspondiente cuyo pago se encuentra diferido de acuerdo con lo dispuesto a fs. 66 vta. H. saber y, oportunamente, remítase. AUGUSTO CESAR BELLUSCIO

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