Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 5 de Abril de 1994, N. 26. XXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

N.26 XXV N., J.A.C. (int. U-7) s/ hábeas corpus.

Buenos Aires, 5 de abril de 1994.

Vistos los autos: "N., J.A.C. s/ hábeas corpus".

Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia que hizo lugar al hábeas corpus presentado por J.A.C.N., el director de la Unidad 7 del Servicio Penitenciario Federal interpuso recurso extraordinario que fue concedido a fs. 71.

  2. ) Que el detenido eligió esa vía para solicitar la revocación judicial del traslado dispuesto por las autoridades de ese organismo desde la Unidad 19 -Colonia Penal de Ezeiza- a la mencionada Unidad 7 sita en la Provincia del Chaco, por considerar que ello agravaba sus condiciones de detención (art. 3°, inc. 2°, de la ley 23.098) ya que él era portador del virus del S.I.D.A., requería una medicación y dieta acordes con su enfermedad que no se le suministraban y, además, se le restringía la visita de familiares y amigos que residían en Buenos Aires.

  3. ) Que el magistrado de primera instancia consideró que dichas circunstancias encuadraban en la norma legal invocada y ordenó el reintegro del interno a la prisión originaria, medida que fue confirmada por el a quo.

  4. ) Que el recurrente se agravia de tal pronunciamiento por considerarlo violatorio del art. 6°, inc. 3°, del decreto-ley 412/58 -ratificado por ley 14.467- que faculta en forma exclusiva al Servicio Penitenciario Federal a distribuir geográficamente a los internos en las distintas uni

    dades y porque la revisión judicial de dicho criterio conculca el principio de separación de poderes. Plantea que, de acuerdo a los estudios criminológicos pertinentes, N. es una persona que debe ser alojada en un establecimiento de máxima seguridad -por su condición de portador de H.I.V. positivo asintomático y por haber sido calificado como de máxima peligrosidad-, de modo que no se trata de una decisión caprichosa o arbitraria y que el traslado a otra unidad constituye precisamente un trato no discriminatorio, pues implica no apartarlo de los demás detenidos en virtud de que su enfermedad se encuentra en su primera fase, está debidamente controlada, y la alimentación y medicación que se le proveen son las adecuadas.

  5. ) Que el examen de normas de derecho común (Ley Penitenciaria Nacional antes citada) y la apreciación de la prueba constituyen, por vía de principio, facultad de los jueces de la causa y no son susceptibles de revisión en la instancia extraordinaria (Fallos: 303:256).

  6. ) Que, sin embargo, esta regla no es óbice para que el Tribunal conozca en los casos cuyas particularidades hacen excepción a ella con base en la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que con ésta se tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, al exigirse que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación de las circunstancias comprobadas en la causa.

  7. ) Que éste es uno de esos casos por cuanto el a quo no se hizo cargo de los agravios del recurrente con base en una expresa disposición legal, no tuvo en cuenta las prue

    N.26 XXV Nasso, J.A.C. (int. U-7)s/ hábeas corpus. bas aportadas por aquél -historia clínica e informes criminológicos- ni consideró si la vía promovida por el interno era la adecuada a la luz de la complejidad del tema discutido (arts. 557, 682, 683 y concordantes del Código de Procedimientos en Materia Penal; 6°, 33 y 121 del decreto- ley 412/58 citado, Fallos: 308:2236).

  8. ) Que el tribunal de la instancia anterior no ha dado fundamentos suficientes para apoyar su conclusión acerca de que el mero traslado de un condenado a un lugar distante del domicilio de sus familiares implique, por sí solo, un menoscabo intolerable de derechos por conducir a una privación manifiestamente excesiva de las que toda pena importa (Fallos: 303:256) o un agravamiento de las condiciones de privación de la libertad que exceda las precauciones exigidas por la seguridad (Fallos: 308:2563).

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. H. saber y devuélvase a la Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia con el fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento (art.

    16, primera parte, de la ley 48). JULIO S. NAZARENO - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - RICARDO LEVENE (h) - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO.

    DISI

    N.26 XXV Nasso, J.A.C. (int. U-7) s/ hábeas corpus.

    DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando:

  9. ) Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia que confirmó lo resuelto por el juez de primera instancia que hizo lugar al hábeas corpus presentado por J.A.C.N., con el objeto de que se lo reinstalase en la unidad penitenciaria donde había cumplido la primera parte de su condena, la autoridad penitenciaria interpuso el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 71.

  10. ) Que el detenido fundó su pretensión de revocar judicialmente su traslado desde la Unidad 19 - Colonia Penal de Ezeiza- a la Unidad 7 -Provincia del Chaco-, en la circunstancia de considerar que ello agravaba sus condiciones de detención en los términos del art. 3°, inc. 2°, de la ley 23.098. Expuso, que era portador del virus del S.I.D.A. y que en virtud de esa enfermedad requería una medicación y dieta acordes a su frágil estado de salud. Agregó, que como consecuencia del traslado que le fue impuesto se le imposibilitó la visita de familiares y amigos residentes en la ciudad de Buenos Aires, quienes le proveían una ayuda material efectiva.

  11. ) Que el a quo, al confirmar lo resuelto por el juez de primera instancia, hizo propios los argumentos del tribunal de grado al considerar adecuadamente valoradas las circunstancias del caso.

  12. ) Que el recurrente se agravia de lo decidido por considerarlo violatorio del art. 6°, inc.

  13. , del decre

    to-ley 412/58 -ratificado por la ley 14.467- que faculta en forma exclusiva al Servicio Penitenciario Federal a distribuir geográficamente a los internos en las distintas unidades del territorio nacional. Sostiene que debe descalificarse la sentencia recurrida, pues en ella no se evaluaron debidamente las características del detenido que exigen su internación en un establecimiento de máxima seguridad. Ello, en razón de ser portador del virus H.I.V. y dados los rasgos que definen su personalidad como conflictiva, de acuerdo a los estudios criminológicos efectuados.

  14. ) Que es doctrina de esta Corte que la apreciación de la prueba constituye, por vía de principio, facultad de los jueces de la causa y no es susceptible de revisión en la instancia extraordinaria (Fallos: 264:301; 269:43; 279:

    171; 301:909, entre muchos otros).

  15. ) Que si bien ese principio no es óbice para que el Tribunal conozca en los casos cuyas particularidades hacen excepción a ella con base en la doctrina de la arbitrariedad, en la causa no se observan tales circunstancias que justifiquen su intervención en cuestiones que, por regla, son ajenas a su jurisdicción.

  16. ) Que en primer término, resulta pertinente sostener que en casos como el de autos, en los que se hallan en juego las condiciones de detención de quienes cumplen una pena privativa de libertad, corresponde atender especialmente a lo resuelto por los tribunales que tuvieron la oportunidad de intervenir en forma previa la interposición del recurso en examen. Ello debe entenderse de este modo, en virtud de la trascendente gravitación que adquiere para lograr una ade

    N.26 XXV N., J.A.C. (int. U-7) s/ hábeas corpus. cuada solución de la controversia, el cumplimiento del requisito de inmediación que sólo puede verse debidamente satisfecho en las instancias ordinarias.

  17. ) Que la cámara -más allá de la breve fundamentación de la sentencia apelada- entendió apropiados los argumentos de la resolución de primera instancia, la cual se base en el hecho de considerar que las razones expuestas por los directivos del Servicio Penitenciario Federal -el estado de salud del detenido y su agresividad- no justifican la medida adoptada. Esa conclusión se ve ratificada a poco que se observe que las mismas autoridades penitenciarias reconocieron, desde el momento de la solicitud de traslado del señor N., que el cuadro de agresividad y probablemente de cierta peligrosidad que presenta, deviene justamente de la enfermedad que padece -según consta en la copia de la solicitud de traslado suscrita por el Jefe de Seguridad Interna de la Unidad 19 que se halla adjunta a estos autos-. Por tal motivo, resulta a todas luces irrazonable que, para resolver esa situación conflictiva, se lo traslade a una unidad en la que sus reclamos de mejor atención médica podrán ser satisfechos en aún menor medida.

  18. ) Que, por último, y si bien es cierto como lo expone el recurrente, que la facultad de designar la unidad de detención en la que deben alojarse los internos es, en principio, materia propia de la autoridad administrativa, ello no puede considerarse un obstáculo suficiente para vedarle a los jueces la posibilidad de ejercer el control de legalidad y razonabilidad sobre esos actos cuando éstos se

    hallan cuestionados ante sus estrados.

    Por ello, conforme a lo dictaminado por el señor P. General, se declara improcedente el recurso extraordinario interpuesto. N. y devuélvase. C.S.F..

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