Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 8 de Marzo de 1994, P. 141. XXIV

Fecha08 Marzo 1994
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

P.141 XXIV.

RECURSO DE HECHO

P. de Malerba, L.E. y otras c/ Nostro, A.N. s/ ordinario.

Buenos Aires, 8 de marzo de 1994.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa P. de Malerba, L.E. y otras c/ Nostro, A.N. s/ ordinario", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó en lo principal la decisión de primera instancia que había admitido parcialmente la demanda de daños y perjuicios derivados de la deficiente labor profesional prestada por una letrada patrocinante respecto de sus antiguos clientes.

    Contra dicho pronunciamiento la vencida interpuso el recurso extraordinario, cuya denegación dió motivo a la presentación directa que fue declarada procedente por este Tribunal (fs. 686).

  2. ) Que los agravios de la apelante referentes a la responsabilidad que le fue atribuida remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, materia propia de los tribunales de la causa y ajena como regla y por su naturaleza- a la instancia del art.

    14 de la ley 48, máxime cuando el fallo cuenta con fundamentos suficientes de igual carácter que, más allá de su acierto o error, impiden su descalificación como acto jurisdiccional.

  3. ) Que, en cambio, las objeciones relativas tanto a la admisión del reclamo por daño emergente y al quantum concedido por ese concepto como al reconocimiento del daño moral suscitan materia federal bastante para su tratamiento en esta instancia excepcional, pues si bien es cierto que

    esas cuestiones remiten al análisis de extremos de hecho, prueba y derecho común, extraños a la vía intentada, ello no resulta óbice para que esta Corte pueda conocer en planteos de esa naturaleza cuando, por una parte, la decisión de los tribunales de la causa incurre en autocontradicción y en formulaciones dogmáticas y, por la otra, traduce un apartamiento de las constancias del expediente y de la adecuada interpretación de los principios que sustentan el debido proceso adjetivo consagrado en el art. 18 de la Constitución Nacional.

  4. ) Que, en efecto, en cuanto al reconocimiento del daño emergente y a su cuantía el a quo estableció -por un lado- que no existían pruebas fehacientes de incapacidades y que los gastos médicos habían sido cubiertos por las obras sociales; pero -por el otro- condenó al pago de sumas atribuidas exclusivamente en erogaciones, "como, por ejemplo, algunos medicamentos", y otras "necesarias en el hogar, para atenderlo convenientemente ante la imposibilidad de efectuar ciertas tareas en razón de las lesiones, traslados, etc." todas hipotéticamente no afrontadas por aquellas obras sociales-, sobre la única base de la suposición de la alzada -y sin apoyo alguno en constancias de la causa- de que "siempre existen tales gastos".

  5. ) Que, en consecuencia, este aspecto del pronunciamiento es -se reitera- autocontradictorio y dogmático, y la descalificación se impone, máxime si los importes a cuyo pago se condenó -que fueron elevados en la alzada- resultan, en definitiva, notoriamente desproporcionados y no guardan

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    RECURSO DE HECHO

    2 P. de Malerba, L.E. y otras c/ Nostro, A.N. s/ ordinario. relación con los que corresponderían a gastos menores y de poquísima entidad.

  6. ) Que, en el restante sentido anticipado, al haber otorgado una indemnización en concepto de daño moral, la cámara ha fallado más allá de lo solicitado por la parte actora en su demanda (ver, en especial, la "liquidación" de fs.

    14 vta. que no incluye reclamo alguno por daño moral), sin que pueda formar obstáculo a esa apreciación el contenido de la pretensión deducida en el pleito cuya particular definición dio origen al presente, desde que aquél encontró una causa claramente distinta.

  7. ) Que, desde ese mismo ángulo, es de advertir que al examinar la alzada la procedencia del rubro que aquí se trata, lo hizo desde la perspectiva de las normas que regulan la responsabilidad contractual; cuando las actoras sólo invocaron dichas normas en el momento de expresar agravios contra la sentencia de primera instancia (ver fs. 424, último párrafo), alegación que por ser el fruto de una reflexión tardía- resultaba claramente ineficaz para fundar adecuadamente el pronunciamiento recurrido en el aspecto indicado.

  8. ) Que, en esas condiciones, la decisión adoptada sobre el punto importa la violación del principio procesal de congruencia, pues la cámara se ha apartado de los términos de la litis al ordenar la reparación de un daño que no fue requerida en la oportunidad correspondiente, y se ha excedido, de tal modo, de los límites de sus facultades decisorias, aspectos éstos que tienen entidad suficiente para

    descalificar el fallo con arreglo a la doctrina de este Tribunal sobre arbitrariedad (Fallos: 252:13; 298:642; 307:

    510, 563 y 2445, entre otros).

  9. ) Que, en función de lo expuesto, y con el alcance indicado, corresponde invalidar el pronunciamiento apelado, toda vez que al haber incurrido en autocontradicción y dogmatismo y haberse excedido el tribunal de los límites de su jurisdicción ha puesto de manifiesto que media nexo directo e inmediato entre lo resuelto y las garantías superiores que se dicen vulneradas (art. 15, ley 48, citada).

    Por ello, se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Con costas en un 75% a cargo de la parte actora.

    Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo. R. el depósito de fs. 526. N.. JULIO S. NAZARE- NO-CARLOS S. FAYT-AUGUSTO CESAR BELLUSCIO-ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI-RICARDO LEVENE (H)-EDUARDO MOLINE O'CONNOR-ANTONIO BOGGIANO.

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