Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 1 de Marzo de 1994, O. 165. XXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

O.165 XXV.

RECURSO DE HECHO

Orquera, J.A. c/ Eskenazi, L.A..

Buenos Aires, 1 de marzo de 1994.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Orquera, J.A. c/ Eskenazi, L.A.", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que redujo el monto de la indemnización fijada en concepto de incapacidad sobreviniente derivada de un accidente de tránsito, el actor interpuso el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja.

  2. ) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal para su examen en la vía intentada, pues aunque remiten al estudio de materias de índole procesal que son -como regla y por su naturaleza- ajenas a la instancia del artículo 14 de la ley 48, ello no es óbice para invalidar lo resuelto cuando la alzada ha excedido el límite de su competencia apelada con menoscabo de las garantías constitucionales invocadas (Fallos: 311:2687 y 313:528 y causa: D.366.XXIII "D. de Z., A.I. c/D., V. s/ división de condominio" del 3 de marzo de 1992).

  3. ) Que, en efecto, la aseguradora se limitó a impugnar el monto que había fijado el juez de grado con su correspondiente actualización para compensar la incapacidad sobreviniente del actor, pues a su entender la suma que había sido determinada con su actualización al 31 de marzo de 1991 excedía "arbitrariamente y sin justificativo del promedio que

    la jurisprudencia concede de cotizar a $ 1.000 el punto de incapacidad", por lo que solicitó que se redujera el monto de condena por este rubro en función del grado de minusvalía.

  4. ) Que la disminución permanente del demandante fue fijada por el perito médico en el 18 % de la total obrera, de modo que la decisión de la cámara de disminuir el resarcimiento por dicho concepto a la suma de $ 11.000, con relación a la fecha de entrada en vigencia de la ley 23.928, llevó a fijar una suma inferior al monto estimado por la propia citada en garantía en su expresión de agravios de fs.

    191/192.

  5. ) Que tal defecto subsiste aun en el supuesto de considerar -como señala la cámara en el auto denegatorio del recurso extraordinario- el tiempo transcurrido entre el momento en que se estableció la indemnización y la presentación del memorial de la aseguradora -21 de abril de 1993-, ya que la suma de $ 18.000, deflacionada al 31 de marzo de 1991, resulta superior al resarcimiento establecido en la sentencia y pone de manifiesto que medió exceso de jurisdicción con el consiguiente quebrantamiento de las garantías constitucionales invocadas (Fallos: 300:1015 y 301:104).

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto con el alcance indicado la sentencia de fs. 197/200 de los autos principales. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dic- ////////////////////////////////////////////////////////////

    O.165 XXV.

    RECURSO DE HECHO

    2 Orquera, J.A. c/ Eskenazi, L.A.. tar nuevo fallo. Agréguese la queja al principal.

    N. y remítase. JULIO S. NAZARENO - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (h) - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO.

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