Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 22 de Febrero de 1994, C. 1116. XXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

C. 1116. XXII.

ORIGINARIO

Campos y Rodeos S.A.A.G.C.I.

F.I. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios.

Buenos Aires, 22 de febrero de 1994.

Vistos los autos: "Campos y Rodeos S.A.A.G.C.I.F.I. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", de los que Resulta:

I) A fs. 49/66 se presenta la firma "Campos y Rodeos Sociedad Anónima, Agrícola, Ganadera, Comercial, Industrial, Financiera e Inmobiliaria" e inicia demanda contra la Provincia de Buenos Aires por los daños ocasionados al establecimiento rural "El Triángulo", del que es propietaria, como consecuencia de las obras hidráulicas llevadas a cabo por la demandada.

Destaca en primer término las características de la propiedad así como la importancia de las mejoras y las existencias ganaderas y que "al producirse la inundación de agosto de 1987 y meses siguientes por los cortes de médanos en la estancia S.J., ya se encontraban sembradas" parte de su superficie (fs. 50).

Sostiene que la inundación no se produjo a raíz de las lluvias caídas sino como consecuencia de las canalizaciones y cortes de médanos emprendidos por la Dirección de Hidráulica de la provincia que derivaron sobre la región aguas de otras cuencas y anegaron la propiedad, como lo ponen de resalto las actas notariales que acompaña.

Precisa y cuantifica el perjuicio sufrido.

II) A fs. 80 la Provincia de Buenos Aires opone la prescripción. Afirma que el acta notarial levantada el 4 de septiembre de 1987 permite comprobar que para esa fecha la

actora tenía conocimiento de que el establecimiento se hallaba cubierto por las aguas casi en su totalidad. Asimismo, señala que mediante el certificado de emergencia agropecuaria agregado se evidencia que la actora solicitó beneficios impositivos para el período que cubría desde el 1 de mayo al 31 de octubre de 1987 denunciando la inundación.

III) A fs. 90/123 contesta la demanda. En apoyo de su defensa sostiene que el fenómeno se debió a factores naturales extraordinarios descartando que se originara en la actividad llevada a cabo por sus organismos dependientes.

Considerando:

  1. ) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema (artículos 100 y 101 de la Constitución Nacional).

  2. ) Que corresponde en primer término examinar la procedencia de la prescripción opuesta por la demandada con fundamento en lo dispuesto por el art. 4037 del Código Civil.

  3. ) Que las propias manifestaciones de la actora en su escrito de demanda en cuanto alude a "la inundación de agosto de 1987" (ver fs. 50) y a fs. 83 donde menciona "la gran irrupción del agua" en el campo de la actora como ocurrida en ese mismo mes y la documentación acompañada en esa oportunidad permiten concluir que la acción se encontraba prescripta al tiempo de iniciar su reclamo, lo que, por otra parte, es confirmado por las declaraciones testificales requeridas por esa parte y los informes periciales.

    En efecto, tales antecedentes evidencian que el avance de las aguas había alcanzado un punto culminante antes

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    F.I. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios. del 30 de octubre de 1987. Así, el acta notarial que en copia obra a fs. 37/39 indica que el establecimiento "El Triángulo" se encontraba cubierto por las aguas en su casi totalidad el día 4 de septiembre de 1987 y que éstas ya habían penetrado en él con los alcances allí consignados el 1 de julio de ese año.

    Por otro lado, las declaraciones de L.A.P., P.V. y J.L.D. son unánimes en fijar para los meses de junio y julio de 1987 la llegada de la inundación al establecimiento de la actora, señalando en algunos casos que su pico más alto se había registrado hacia septiembre y octubre de ese año (fs. 222/226, preguntas 3 y 9). Cabe señalar que la propia demandante ha situado hacia julio de 1987 el comienzo del anegamiento en la posición 13 del pliego presentado al gobernador de la provincia, lo que trae aparejadas -a su respecto- las consecuencias previstas en el art. 411 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (fs. 146/147).

    También son ilustrativos los peritajes en hidráulica y geología en los que el estudio de las imágenes satelitarias y las comprobaciones de los expertos fijan hacia agosto de 1987 el comienzo de la inundación. El ingeniero S.G. destaca que entre el 30 de junio y el 11 de septiembre de 1987 se produjo el ingreso de las aguas del oeste, que para esta última fecha el campo "El Triángulo" estaba anegado en un 90% de su superficie, y que el agua alcanzó un volumen de 7 hm3. en julio de ese año (fs. 567/568). Por su

    parte, el geólogo T.A.F. señala reiteradamente que hacia agosto de 1987 las derivaciones provocadas por la acción antrópica cubrieron el establecimiento (ver fs.

    768, 781, 784, 788, 789, 791 vta. y 947).

    Todo ello evidencia que antes del 30 de octubre de 1987 la parte actora tenía pleno conocimiento de los daños por los que ahora reclama, los que asumieron ya hacia julio de ese año un carácter cierto y susceptible de apreciación.

    Por lo tanto, habida cuenta de que la demanda fue iniciada el 30 de octubre de 1989, corresponde considerar que a esa fecha se había cumplido el plazo del art. 4037 del Código Civil (Fallos: 307:2048 y sus citas).

  4. ) Que en otro orden de ideas esta Corte entiende necesario llamar la atención al doctor R.M.C. por las expresiones utilizadas al contestar el traslado del peritaje del ingeniero S.G., que exceden el marco de la adecuada defensa de los intereses que representa (ver fs. 586/593 y en particular, fs. 591 vta./592).

    Por ello, se decide: Hacer lugar a la prescripción opuesta por la Provincia de Buenos Aires, rechazando la demanda. Con costas.

    Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6°, incs. a, b, c y d; 7°, 9°, 22, 37 y 38 de la ley 21.839, se regulan los honorarios del doctor R.M.C., por la dirección letrada y representación de la actora en la suma de veinticinco mil pesos ($ 25.000) y los de los doctores A.J.F.L. y L.M.P.,

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    F.I. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios. en conjunto, por la dirección letrada y representación de la demandada en la de cuarenta mil pesos ($ 40.000).

    Asimismo, se regulan los honorarios de los peritos: ingeniero hidráulico S.G. en la suma de trece mil pesos ($ 13.000); ingeniero agrónomo G.M.C. en la de trece mil pesos ($ 13.000); geólogo T.A.F. en la de trece mil pesos ($ 13.000); contador M.A.G. en la de diez mil doscientos pesos ($ 10.200) y los del consultor técnico de la actora ingeniero civil L.I.M. en la suma de seis mil quinientos pesos ($ 6.500).

    Finalmente, por el trabajo obrante a fs.

    824/926 se regulan los honorarios del meteorógolo M.N.N. en la suma de seis mil cien pesos ($ 6.100) los que deberán ser abonados por la actora en virtud de que no manifestó su desinterés en la producción de esa medida de prueba en los términos del art. 478 inc. 2° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    N. y, oportunamente, archívese. JULIO S.

    NAZARENO - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (h) - ANTONIO BOGGIANO.

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