Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 8 de Febrero de 1994, C. 485. XXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 485. XXIV

    RECURSO DE HECHO

    Caja de Crédito Flores Sud Sociedad Cooperativa Limitada c/ Coelho, J. y otra.

    Buenos Aires, 8 de febrero de 1994.

    Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por J.C. y C.S.A.C.I.I.F. y A. en la causa Caja de Crédito Flores Sud Sociedad Cooperativa Limitada c/ Coelho, J. y otra", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    1. ) Que contra la sentencia de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que -al confirmar la de primera instancia- aprobó la liquidación practicada por la actora, la ejecutada interpuso el recurso extraordinario cuya denegación origina esta presentación directa.

    2. ) Que el planteo de la recurrente referente al método -utilizado por la acreedora- de determinar el interés mediante la proyección de la tasa vigente al inicio de cada período de treinta días, sin considerar las variaciones experimentadas durante ese lapso, no justifica el otorgamiento de la apelación del art. 14 de la ley 48, pues se vincula con cuestiones que por su carácter fáctico y de derecho común, resultan propias de los jueces de la causa y ajenas a la instancia extraordinaria.

    3. ) Que, asimismo, corresponde desestimar por idéntico fundamento la queja de la apelante relacionada con la aplicación de la tasa activa respecto de la liquidación practicada hasta el 20 de julio de 1988, pues la fijación de dicho interés en la sentencia de trance y remate había tenido por objeto recomponer el valor del capital originario, sin perjuicio de que el tribunal adoptase en su oportunidad las medidas conducentes por el lapso posterior a la entrada en

      vigencia de la ley 23.928.

    4. ) Que, en cambio, el restante agravio de la demandada suscita cuestión federal para su conocimiento en la vía intentada, pues aunque remite al examen de cuestiones fácticas y de índole procesal, ajenas -como regla y por su naturaleza- a la instancia extraordinaria, ello no es óbice para invalidar lo resuelto cuando, con menoscabo de los derechos de propiedad y de defensa en juicio, la alzada se ha apartado de la realidad económica del caso y se ha desentendido de las consecuencias patrimoniales de su fallo.

    5. ) Que, en efecto, el magistrado de grado había dispuesto en la sentencia de trance y remate que el capital reclamado debía ser actualizado hasta el 30 de junio de 1985 de acuerdo al índice de precios mayoristas -no agropecuarios, nivel general- que publica el I.N.D.E.C., y de allí en adelante según el interés que cobrara el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días.

    6. ) Que la acreedora -al realizar su propia liquidación- procedió a capitalizar mensualmente los intereses respectivos mediante un procedimiento que fue admitido por el juez de primera instancia en la resolución de fs. 305/ 306, en la cual, sin embargo, desestimó la impugnación de la acreedora de fs. 270/273 y aprobó el cálculo de la deudora formulado en su presentación de fs. 255/256.

    7. ) Que la cámara -ante la apelación de la demandante- estimó que había existido contradicción entre los fundamentos y la parte dispositiva de la resolución recurrida, que correspondía revocarla por ese motivo y que, además, de

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    Caja de Crédito Flores Sud Sociedad Cooperativa Limitada c/ Coelho, J. y otra. bía mantenerse el criterio adoptado por la acreedora que tenía sustento en el plenario del fuero comercial dictado en los autos "Uzal S.A. c/ Moreno, E." del 15 de agosto de 1989.

    1. ) Que, a tal efecto, la alzada no consideró apropiadamente las afirmaciones de la demandada formuladas en su responde a la expresión de agravios de la contraria- que había destacado que en el caso de admitirse la revocatoria del fallo por su autocontradicción, correspondía declarar la nulidad del pronunciamiento apelado porque de lo contrario se afectaría su derecho a la doble instancia y se menoscabaría el principio de la bilateralidad del proceso.

    2. ) Que al hacer sólo referencia a los defectos lógicos del fallo apelado, el a quo aceptó la tesis de la actora y adoptó una perspectiva ritualista en la consideración del caso, sobre todo cuando la recurrente había demostrado -en anteriores presentaciones- el exceso a que llegaba la liquidación practicada por el acreedor mediante la capitalización de los intereses utilizada, así como la violación del entonces vigente artículo 623 del Código Civil.

    10) Que, asimismo, el tribunal no ponderó la posibilidad de que la aplicación del anatocismo condujera -por las características del caso y por las tasas de interés correspondientes a aquel momento- a un resultado irrazonable y prescindente de la realidad económica que tuvo en mira determinar, con apartamiento de la necesaria relación entre el monto reclamado y el quantum de la liquidación practicada

    por la acreedora.

    11) Que, en consecuencia, al concluir la liquidación -por capitalización de intereses de breves lapsos- en un resultado que quiebra toda norma de razonabilidad, violenta los principios establecidos en los arts. 953 y 1071 del Código Civil y desnaturaliza la finalidad de la pretensión entablada, la solución impugnada no puede ser mantenida so color de un supuesto respecto al principio de cosa juzgada establecida en la sentencia de trance y remate (confr. causa G.229.XXIV "G.V., H. y otro c/ Sud Atlántica Compañía de Seguros S.A.", del 22 de diciembre de 1992). Tal temperamento, por otra parte, no importa necesariamente un detrimento sustancial del crédito en tanto pueda demostrarse, oportunamente, la insuficiencia del interés bancario correctamente computado- para compensar el deterioro del poder adquisitivo de la moneda durante el lapso de que se trata (Fallos: 308:2376; 310:449; 311:2152).

    12) Que, finalmente, no corresponde resolver respecto al tema planteado por la demandada acerca de la validez del depósito por ella efectuado a fs. 254, puesto que tal pago fue tenido presente por el juez de primera instancia "hasta la suma adecuada" (ver fs. 306 vta., punto 2°), sin que hubiera mediado, sobre ese aspecto, revocatoria expresa de la alzada en la resolución de fs. 395/396.

    13) Que, en tales condiciones, las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas guardan relación directa e inmediata con lo resuelto (artículo 15 de la ley 48), por lo que corresponde descalificar la sentencia como

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    Caja de Crédito Flores Sud Sociedad Cooperativa Limitada c/ Coelho, J. y otra. acto jurisdiccional.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario con el alcance indicado y se deja sin efecto la sentencia. Con costas según el art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito. N. y remítase.JULIO S. NAZARENO-AUGUSTO CESAR BELLUSCIO- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI-RICARDO LEVENE (H)-EDUARDO MOLINE O'CONNOR

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