Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 8 de Febrero de 1994, L. 122. XXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

L. 122. XXIV.

León Spaciuk e hijos Sociedad en Comandita por Acciones c/ Dirección Provincial de Vialidad y Estado de la Provincia de Corrientes s/ demanda contenciosoadministrativa.

Buenos Aires, 8 de febrero de 1994.

Vistos los autos: "León Spaciuk e hijos Sociedad en Comandita por Acciones c/ Dirección Provincial de Vialidad y Estado de la Provincia de Corrientes s/ demanda contenciosoadministrativa".

Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes que hizo lugar parcialmente a la demanda contenciosoadministrativa deducida por la firma León Spaciuk e hijos Sociedad en Comandita por Acciones contra la Dirección Provincial de Vialidad y la Provincia de Corrientes, la actora parcialmente vencida interpuso el recurso extraordinario que fue concedido por el auto de fs. 112/113.

  2. ) Que en primer lugar el a quo rechazó el planteo de inconstitucionalidad de la ley provincial 3675 -modificatoria de la ley 3079 de obras públicas-, por entender que el sometimiento voluntario y sin reservas de la actora al régimen instaurado por la norma en cuestión, obstaba a su posterior impugnación sobre la base de fundamentos constitucionales. En segundo lugar, y por aplicación del art. 1° de la citada ley, admitió la pretensión de cobro de la cesionaria de los créditos originados en certificados de obra -correspondientes a intereses- adeudados por la Dirección Provincial de Vialidad, exclusivamente en lo que respecta a su monto nominal.

  3. ) Que asiste razón al recurrente en cuanto impugna el fundamento dado por el superior tribunal local con sustento en la doctrina de Fallos: 302:904; 308:1837; 310:

    1880 y otros. Ello es así pues en el sub judice las constancias de la causa no permiten inferir que ha existido una aceptación por parte de la actora del régimen de la ley 3675, norma que, por el contrario, cuestionó desde que fue invocada por la deudora como obstáculo a su reclamo. Ese argumento aparente esgrimido por el a quo entraña un pronunciamiento implícito favorable a la validez de la norma provincial objetada por el actor como repugnante al derecho consagrado en el artículo 17 de la Constitución Nacional, lo cual justifica la admisibilidad formal del recurso (art. 14, inciso 2°, ley 48; Fallos: 305:823; 306:1799 entre otros).

  4. ) Que en cuanto al fondo del asunto cabe recordar que la declaración de inconstitucionalidad de una norma legal es un acto de suma gravedad institucional y que la colisión con los principios y garantías de la Constitución Nacional debe surgir de la ley misma y no de la aplicación irrazonable que de ella se haga en el caso concreto.

  5. ) Que el artículo 1° de la ley 3675 no excluye el cómputo de la desvalorización monetaria ni prohibe el curso de los intereses legales devengados con motivo de la mora del deudor, sino que limita el alcance de la obligación cesible al monto nominal de la deuda en el supuesto de créditos por suministros o trabajos realizados y derivados de un contrato de obra pública. Se trata de una limitación legal al contenido de la obligación transmisible, lo cual no obsta a la conservación del crédito en cabeza del cedente por los rubros excluidos. Tal es, por lo demás, la interpretación seguida por el superior tribunal local en la causa n° 5711/88, fallada el 17 de diciembre de 1990, citada en el voto del juez M. (fs. 78) y acompañada en copia a fs. 95/98 vta.

    L. 122. XXIV.

    León Spaciuk e hijos Sociedad en Comandita por Acciones c/ Dirección Provincial de Vialidad y Estado de la Provincia de Corrientes s/ demanda contenciosoadministrativa.

    En tales condiciones, el planteo de inconstitucionalidad que formula el recurrente no reviste suficiente entidad para justificar su procedencia pues no se advierte en el texto de la ley una lesión a la garantía constitucional invocada sino sólo una regulación restrictiva opinable sobre un aspecto patrimonial del régimen local de contratos administrativos.

  6. ) Que el recurso federal por vicio de sentencia arbitraria resulta improcedente en cuanto al agravio relativo a la aplicación de una norma derogada por la ley local 4469. Ello es así pues la aplicación inmediata de la ley no significa su aplicación retroactiva a contratos de cesión celebrados con anterioridad a la vigencia del nuevo régimen y cuyo cumplimiento fue asimismo reclamado mientras se encontraba en vigor la modificación introducida por la ley 3675.

  7. ) Que, por el contrario, suscita cuestión federal suficiente para justificar la intervención de esta Corte, la decisión del a quo que, por una parte, excluye el cómputo de la desvalorización monetaria a partir del momento en que la obligación cedida se hace exigible por parte del cesionario al deudor y, por la otra, rechaza asimismo el cálculo de los intereses legales devengados por el monto cedido a partir de la mora en que incurrió la Dirección Provincial de Vialidad al resistir infundadamente el reclamo de cobro formulado judicialmente por la actora.

    Tal solución, que reduce el crédito del cesionario a una ínfima porción a valores constantes, no constituye una derivación razonada del derecho vigente ajustada a las constancias comprobadas de la causa y lesiona de manera

    directa e inmediata la garantía consagrada en el art. 17 de la Constitución Nacional.

    Por ello, se declara parcialmente procedente el recurso extraordinario según el alcance señalado en el considerando 7° y, en esa medida, se deja sin efecto la sentencia apelada.

    Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento. N. y, oportunamente, remítase.JULIO S.

    NAZARENO-AUGUSTO CESAR BELLUSCIO-ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI- RICARDO LEVENE (H)-EDUARDO MOLINE O'CONNOR (por mi voto)- ANTONIO BOGGIANO (por su voto)VO

    L. 122. XXIV.

    León Spaciuk e hijos Sociedad en Comandita por Acciones c/ Dirección Provincial de Vialidad y Estado de la Provincia de Corrientes s/ demanda contenciosoadministrativa.

    TO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Y DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

  8. ) Que contra la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de Corrientes de fs. 73/79, que desestimó el planteo de inconstitucionalidad de la ley 3675 e hizo lugar parcialmente a la demanda, la parte actora dedujo el recurso extraordinario de fs. 84/90.

  9. ) Que sostiene el recurrente que es arbitrario e inconstitucional el pronunciamiento atacado, por no resultar derivación razonada del derecho vigente y generar una desigualdad y desequilibrio en las prestaciones violatorias de su derecho de propiedad, conculcando los arts. 17, 18 y 33 de la Constitución Nacional.

  10. ) Que los agravios que trae a conocimiento de esta Corte se dirigen a cuestionar la interpretación que hace el a quo al considerar la extemporaneidad del planteo de inconstitucionalidad de la ley 3675, argumentando que el interesado se ha sujetado al régimen de esa ley al no hacer observación alguna en su contra en la escritura de cesión de certificados de intereses.

    Agrega el recurrente que la aplicación de la norma cuestionada implicó el rechazo de toda indexación e intereses sobre el capital histórico, lo cual significa un enriquecimiento del deudor moroso a costa de su acreedor. Aduce que la ley 3675 fue derogada por la ley 4469 que comenzó a regir el 16 de noviembre de 1990 y que permitió la actualización del crédito del cesionario siempre y cuando exista cláusula expresa en el contrato de cesión. Puntualiza además que las costas fueron aplicadas en el orden

    causado.

  11. ) Que esta Corte ha reiterado la conocida doctrina según la cual es elemental, en nuestra organización constitucional, la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia, de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución Nacional para averiguar si guardan o no conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas en caso de contradicción, obligación ésta que naturalmente no sólo compete a los jueces nacionales sino también a los provinciales (Fallos: 308:490).

  12. ) Que lo resuelto por el Superior Tribunal de Justicia de Corrientes acerca de la desestimación del planteo de inconstitucionalidad por ser inoportuno conduce al examen de cuestiones de derecho público local, propios de los jueces de la causa que no autorizan la apertura de la instancia extraordinaria, máxime cuando dicho fallo cuenta con argumentos suficientes que, aunque resultan opinables, impiden su descalificación en los términos de la doctrina de la arbitrariedad (Fallos: 255:66; 264:375; 280:142; 297:410; 298:321; 300:366; 301:615).

  13. ) Que el recurso federal por vicio de sentencia arbitraria resulta improcedente en cuanto al agravio relativo a la aplicación de una norma derogada por la ley local 4469.

    Ello es así pues la aplicación inmediata de la ley no significa su aplicación retroactiva a contratos de cesión celebrados con anterioridad a la vigencia del nuevo régimen y cuyo cumplimiento fue asimismo reclamado mientras se encontraba en vigor la modificación introducida por la ley 3675.

  14. ) Que, por el contrario, suscita cuestión fede

    L. 122. XXIV.

    León Spaciuk e hijos Sociedad en Comandita por Acciones c/ Dirección Provincial de Vialidad y Estado de la Provincia de Corrientes s/ demanda contenciosoadministrativa. ral suficiente para justificar la intervención de esta Corte, la decisión del a quo que, por una parte, excluye el cómputo de la desvalorización monetaria a partir del momento en que la obligación cedida se hace exigible por parte del cesionario al deudor y, por la otra, rechaza asimismo el cálculo de los intereses legales devengados por el monto cedido a partir de la mora en que incurrió la Dirección Provincial de Vialidad al resistir infundadamente el reclamo de cobro formulado judicialmente por la actora.

    Tal solución, que reduce el crédito del cesionario a una ínfima porción a valores constantes, no constituye una derivación razonada del derecho vigente ajustada a las constancias comprobadas de la causa y lesiona de manera directa e inmediata la garantía consagrada en el art. 17 de la Constitución Nacional.

    Por ello, se declara parcialmente procedente el recurso extraordinario según el alcance señalado en el considerando 7° y, en esa medida, se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento. N. y, oportunamente, remítase.EDUARDO MOLINE O'CONNOR-ANTONIO BOGGIANO

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