Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 3 de Febrero de 1994, D. 231. XXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 231. XXIV De Pirro, H. c/ Estado Nacional (Ministerio de Defensa) s/ cobro de australes.

    Buenos Aires, 3 de febrero de 1994.

    Vistos los autos: "De Pirro, H. c/ Estado Nacional (Ministerio de Defensa) s/ cobro de australes".

    Considerando:

    1. ) Que el actor, titular de un retiro militar, demandó al Estado Nacional (Ministerio de Defensa), por "el pago de las diferencias por los meses de octubre de 1984 a mayo de 1985, ambos inclusive, abonadas...a los señores jueces que procedieron a reclamar las mismas, en autos 'B.P., A. y otros c/ Estado Nacional s/ amparo'", pues, a su entender, "dicho pronunciamiento del Superior Tribunal de la Nación, hace extensible dichas mejoras al personal militar de las fuerzas armadas, conforme lo establece el art. 53 bis de la Ley Orgánica Militar N° 19.101" (fs.

      45/45 vta.) 2°) Que la sentencia de primera instancia rechazó la demanda e impuso las costas en el orden causado (fs. 102/ 103), decisión confirmada por la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (fs. 161/162 vta.).

      Contra ese fallo el actor interpuso recurso extraordinario (fs. 176/185 vta.), el que, previo traslado de ley, fue concedido por el a quo en tanto cuestiona la inteligencia de normas de naturaleza federal ("en el caso art. 53 bis de la ley 19.101") y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa es contraria al derecho que funda en ella el apelante (fs.

      193/194).

    2. ) Que el recurso extraordinario -bien concedi- do por la cámara de conformidad con lo establecido por el artículo 14, inciso 3° de la ley 48expresa, en los aspectos en que fue declarado procedente, los siguientes agravios:

  2. El artículo 53 bis de la ley 19.101 contemplaba una vinculación de los haberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, con el sueldo de la generalidad de los jueces y, atento a los alcances del fallo "B.P.", cabe concluir en que el actor está en una situación semejante a la de los actores en la citada causa.

  3. El dictado del decreto 1770/91 establece, con fundamento en "B.P." y otros fallos similares, una indemnización, equivalente a la reclamada por el actor, de la cual son acreedores la generalidad de los jueces, por lo que, después de dicho decreto, no cabe duda sobre el derecho reclamado en autos.

  4. El actor no pretende ser beneficiario de una cláusula constitucional similar a la que resguarda la intangibilidad de los haberes de los jueces. Sólo quiere que los aumentos recibidos por estos últimos se traduzcan en un incremento de su haber de retiro, con exclusivo fundamento en lo dispuesto por el artículo 53 bis de la ley 19.101, que establece dicha vinculación.

    1. ) Que la ley 20.047 (B.O. 29/12/72) incluyó como artículo 53 bis en la ley para el personal militar (N° 19.101) un texto según el cual "La suma de aquellos conceptos que integran el haber mensual que perciba la generalidad del personal militar en actividad, será igual para el grado de teniente general, almirante o brigadier general, al 100% de la suma mensual que por todo concepto perciba la generalidad de los jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación".

    Para los grados inferiores de cada fuerza se calculaba sobre "el monto de la suma que corresponda" a los grados máximos, "conforme a la escala de coeficientes que

  5. 231. XXIV De Pirro, H. c/ Estado Nacional (Ministerio de Defensa) s/ cobro de australes. establezca el Poder Ejecutivo" (art. cit.). A su vez, el artículo 74 de la ley 19.101 relaciona los beneficios previsionales del personal en retiro, con los haberes del personal en actividad.

    1. ) Que el artículo 1° de la ley 23.199 (B.O.

      2/7/85), dejó sin efecto "para la fijación de las remuneraciones de los funcionarios no pertenecientes al Poder Judicial de la Nación toda vinculación mediante coeficientes, índices u otro tipo de referencias con las retribuciones que perciben los magistrados judiciales de la Nación. En su reemplazo, tal vinculación quedará establecida con el sueldo del Presidente de la Nación...". Esto también se aplicó "a la determinación de haberes jubilatorios, retiros y pensiones que correspondan a funcionarios dependientes del Poder Ejecutivo Nacional" (art. 2°).

    2. ) Que el actor, si bien es cierto que reconoce el cambio operado por la ley 23.199, arguye que la vigencia del artículo 53 bis de la ley 19.101 durante los períodos cuyas diferencias reclama (octubre de 1984 a mayo de 1985), lo hace acreedor a percepciones similares a las originadas en las sentencias dictadas a partir del caso "B.P., A. y otros c/ Estado Nacional s/ amparo" (Fallos: 307: 2174). Ello quedaría reafirmado por el dictado del decreto 1770/91, el cual sostiene- "otorgó el aumento salarial de 'B.P.' a la generalidad de los jueces" (fs. 182 vta.).

    3. ) Que el artículo 53 bis de la ley 19.101 establecía un sistema por el cual los haberes militares quedaban vinculados a un determinado porcentual "de la suma mensual que por todo concepto perciba la generalidad de los jueces

      de la Corte Suprema de Justicia de la Nación" (art. 1° de la ley 20.047).

      La "generalidad" aludida en la ley no puede sino provenir de normas que, con el mismo carácter general, determinen los haberes de los magistrados allí mentados. No podría derivar, en cambio, de la contingente circunstancia de que alguno de los jueces aludidos en el citado art. 1° de la ley 20.047 hubiese podido reclamar, por vía judicial y sobre la base de la intangibilidad garantizada por el artículo 96 de la Constitución Nacional, el reconocimiento a una suma suplementaria.

      Las "diferencias" que el actor peticiona no derivan de preceptos generales como los indicados supra, únicos que legitimarían su pretensión. Sólo traducen la aspiración del actor a enlazar su haber de retiro con lo reconocido a algunos jueces nacionales -no de la Corte Suprema- en determinados fallos, que -como es obvio- sólo produjeron efectos respecto de quienes fueron partes en esos pleitos.

    4. ) Que cabe señalar que, aunque a título de hipótesis se aceptara la incidencia de pronunciamientos como los recaídos en "Bonorino Peró c/ Estado Nacional" sobre reclamos como el sub lite, sólo podría ser a condición de que esos fallos se hubiesen referido a jueces de esta Corte. Ello por cuanto "la suma mensual que por todo concepto perciba la generalidad de los jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación" (art. cit.), es la única tomada en consideración por esa norma. Esto hace oportuno recalcar que el apelante ni siquiera ha alegado que alguno de los jueces de la Corte Suprema haya promovido reclamo judicial de esta cla se.

  6. 231. XXIV De Pirro, H. c/ Estado Nacional (Ministerio de Defensa) s/ cobro de australes.

    1. ) Que, otra parte, el decreto 1770/91 no se aplica al sub examine, con independencia de que la "indemnización" que establece sea o no encuadrable en el concepto de la "suma mensual" que menciona el artículo 53 bis de la ley para el personal militar. Ello por cuanto la "generalidad" que el recurrente halla en dicha norma -en cuanto otorga la indemnización se hayan o no promovido acciones judiciales- se refiere, en esos supuestos, al "período comprendido entre el 1° de abril de 1987 y el 31 de octubre de 1990" (artículo 1°), lapso durante el cual ya no regía la vinculación de los haberes de retiro militares con las sumas percibidas mensualmente por los integrantes de este Tribunal.

    10) Que, por fin, el actor no está legalmente equiparado a los jueces, lo que diferencia su situación de aquélla en la cual -por existir esa equiparación funcional- la Corte entendió que había una correlativa equivalencia de los derechos anejos a esas funciones (confr. sentencia del 6 de octubre de 1992 in re:

    F.535.XXII "F., M.H. s/ jubilación").

    Por ello, se confirma la sentencia apelada. Con costas. N. y, oportunamente, devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (h).

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