Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Junio de 2008, C. 425. XXXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 425. XXXIX.

    R.O.

    Cerutti, O.O. c/ ANSeS s/ reajustes varios.

    Buenos Aires, 10 de junio de 2008.

    Vistos los autos: A., O.O. c/ ANSeS s/ reajustes varios@.

    Considerando:

    1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó la movilidad ordenada en la instancia anterior, el actor y la ANSeS dedujeron sendos recursos ordinarios de apelación que fueron concedidos según lo dispuesto por el art. 19 de la ley 24.463.

    2. ) Que las objeciones del titular vinculadas con la necesidad de revisar el criterio adoptado en el caso AChocobar@, suscitan el examen de cuestiones sustancialmente análogas a las resueltas por el Tribunal en el precedente A.@ (Fallos: 328:1602 y 2833), por lo que deberá estarse a lo allí resuelto.

    3. ) Que los agravios del demandante atinentes al reajuste de haberes solicitado a partir del mes de abril de 1995 hasta fines del año 2006, resultan procedentes de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal en la causa B.675.XLI ABadaro, A.V. c/ ANSeS s/ reajustes varios@, sentencias de fechas 8 de agosto de 2006 y 26 de noviembre de 2007, a cuyos fundamentos corresponde remitir por razón de brevedad, sin perjuicio de que al practicar la liquidación se descuenten las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los decretos del Poder Ejecutivo que dispusieron incrementos en las prestaciones en el período indicado.

    4. ) Que los restantes pedidos de inconstitucionalidad formulados por el jubilado no pueden prosperar, ya que

      resultan genéricos y no logran demostrar el perjuicio concreto y actual que las normas impugnadas podrían haberle ocasionado.

    5. ) Que deviene abstracto el tratamiento de las impugnaciones relacionadas con los artículos 16, 17 y 23 de la ley 24.463, pues dichas normas han sido derogadas por la ley 26.153. En virtud de la entrada en vigencia del último cuerpo legal citado, el cumplimiento de esta sentencia deberá efectuarse en el plazo allí previsto (conf. art. 2°).

    6. ) Que las críticas de la demandada dirigidas a objetar la tasa pasiva de interés, encuentran adecuada respuesta en el precedente ASpitale@ (Fallos: 327:3721), cuyas consideraciones se dan por reproducidas.

    7. ) Que los restantes cuestionamientos del organismo previsional deben ser desestimados, pues no se refieren a aspectos específicos del fallo apelado.

      Por ello el Tribunal resuelve: declarar procedentes los recursos ordinarios deducidos, ordenar el cumplimiento de la presente en el plazo establecido por el art. 2° de la ley 26.153, confirmar la sentencia apelada respecto de la tasa de interés en concordancia con el precedente ASpitale@, revocarla con el alcance indicado en el caso A.@ y disponer que la movilidad por el lapso indicado en el fallo ABadaro@, se practique de conformidad con el índice allí fijado, salvo

  2. 425. XXXIX.

    R.O.

    Cerutti, O.O. c/ ANSeS s/ reajustes varios. que los incrementos dispuestos por los decretos del Poder Ejecutivo durante igual período arrojasen una prestación superior, caso en el cual deberá estarse a su resultado. N. y devuélvase.

    R.L.L. -E.I.

    HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN CARLOS MAQUEDA - E.

    RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY.

    .

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