Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Junio de 2008, S. 878. XXXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 878. XXXV.

ORIGINARIO

S., H.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios.

Buenos Aires, 10 de junio de 2008 Vistos los autos: ASolís, H.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios@, de los que Resulta:

I) A fs. 15/26 vta. se presenta H.A.S. e inicia demanda contra la Provincia de Buenos Aires por los daños y perjuicios derivados de las actuaciones judiciales como consecuencia de las cuales fue detenido, procesado y privado de su libertad por seis días.

Manifiesta que se desempeñaba como C.M. de la ex-policía bonaerense y que el 27 de noviembre de 1997 fue detenido por orden del ex juez a cargo del Juzgado Criminal y Correccional 16 de la Ciudad de La Plata, C.M..

Relata que en la causa penal caratulada "N., G. y otros s/ defraudación al Fisco", expediente 1707, se investigaba la explotación de juegos de azar prohibidos por el Código de Faltas provincial (la ley 8031) y que a sus infractores se les imputaba el delito de defraudación al Fisco, sobre la base de que "quienes ejercían esas actividades omitían deliberadamente efectuar sus contribuciones fiscales originadas en sus ganancias por el juego clandestino capitalizado". Explica que, en el marco de esta causa, se le imputó la participación en el mencionado delito porque no había realizado la correspondiente denuncia penal y se había limitado a labrar actas contravencionales contra los infractores.

Alega que estuvo detenido y procesado como consecuencia de las decisiones arbitrarias y antijurídicas del ex juez de Primera Instancia César Melazzo, y que así lo reconoció un año después la Cámara Penal de La Plata cuando dispuso su sobreseimiento definitivo. Como consecuencia de ello, considera que la Provincia de Buenos Aires debe responder por los daños que sufrió ya que derivan de la actuación ilegítima de

su Poder Judicial.

Señala los rubros que considera que le deben ser indemnizados. Por un lado, reclama la pérdida de chance: alega que si no hubiera sido imputado y procesado penalmente no hubiera sido pasado a retiro y, además, hubiera sido ascendido a la categoría de C. General. Por otra parte, reclama la reparación del daño moral. Ofrece prueba y pide que se haga lugar a la demanda, con costas.

II) A fs. 72 se presenta la Provincia de Buenos Aires y contesta demanda negando los hechos y el derecho invocado por el actor. Manifiesta que no existió una irregular prestación del servicio de justicia y que la detención y el procesamiento forman parte de los avatares de un proceso judicial que deben ser soportados como carga por los habitantes del país. Agrega que el hecho de que la cámara haya revocado lo decidido por el juez de primera instancia no significa que haya existido un error manifiesto e inexcusable que configure un supuesto de responsabilidad del Estado. Señala que ello es así, aun cuando la cámara haya emitido su opinión sobre los supuestos yerros del magistrado pues A. haberse presumido la existencia de delito por parte del magistrado Melazzo, la misma alzada debió ponerlo en conocimiento de la Fiscalía y no lo hizo. En segundo lugar, de haberse presumido la existencia de inconducta que diera lugar a sanción disciplinaria, la Alzada o la Fiscalía, debieron poner en conocimiento de ello a la Procuración General de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, supuesto que tampoco se produjo.

Finalmente, tampoco se ha solicitado el enjuiciamiento del magistrado ni se lo ha traído a este pleito".

En cuanto a los daños reclamados, niega la existencia de una pérdida de chance susceptible de reparación. Explica que, por un lado, no puede "tomarse al supuesto ascenso

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S., H.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios. a C. General como un hecho que necesariamente hubiera ocurrido en caso de no haber sido suspendido en su situación.

Más que un hecho cierto resultaba sólo una remota posibilidad, sin asidero real y seguro alguno". Por otra parte, sostiene que tampoco procede la pérdida de chance por la probabilidad de continuar en actividad ya que, como el propio actor lo reconoce, su pase a retiro no fue resultado de su sometimiento al juicio penal sino de una decisión del Poder Ejecutivo provincial mediante la cual se dispuso el pase a retiro de toda la plana mayor de la Policía Bonaerense. Además, agrega que "tal pase a retiro le hubiera impedido de cualquier forma lograr ese supuesto ascenso que pretendía, el que no tenía por qué ser inmediato".

Considerando:

11) Que frente al prolongado trámite al que ha dado lugar la sustanciación de este proceso y la significativa extensión del tiempo transcurrido desde el llamamiento de autos para sentencia de fs. 173, evidentes razones de economía procesal como las señaladas por el Tribunal en la causa P.238.XXVIII APunte, R.A. c/ Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur s/ cumplimiento de contrato", sentencia del 21 de marzo de 2006 (Fallos: 329:809), así como la adecuada preservación de las garantías constitucionales de la defensa en juicio y del debido proceso que asisten a las partes, en cuanto comprenden la necesidad de obtener una rápida y eficaz decisión judicial que ponga fin a la controversia (Fallos: 319:2151 y sus citas), llevan a dejar de lado en el sub lite el nuevo contorno del concepto de causa civil definido por esta Corte el 21 de marzo de 2006 en la causa B.2303.XL ABarreto, A.D. y otra c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios" (Fallos: 329:759) y, en consecuencia, a mantener su competencia originaria para

dictar sentencia definitiva en este asunto.

  1. ) Que el actor le reclama a la Provincia de Buenos Aires los daños y perjuicios derivados de su detención, privación de la libertad y procesamiento, con fundamento en la responsabilidad del Estado por el accionar ilegítimo del Poder Judicial.

  2. ) Que esta Corte tiene dicho que la indemnización por el procesamiento y dictado de prisión preventiva no debe ser reconocida automáticamente a consecuencia de la absolución, sino sólo cuando el auto de procesamiento se revele como incuestionablemente infundado o arbitrario, mas no cuando elementos objetivos hayan llevado a los juzgadores al convencimiento Crelativo, obviamente, dada la etapa del proceso en que aquél se dictaC de que medió un delito y de que existe probabilidad cierta de que el imputado sea su autor (Fallos:

    318:1990 Cvoto concurrente de los jueces F., P. y BelluscioC; Fallos: 326:820 Cvoto concurrente de los jueces B., P. y disidencia parcial del juez MaquedaC; y 328:4175).

  3. ) Que esta jurisprudencia resulta aplicable al caso en cuanto a que la indemnización no debe ser reconocida automáticamente por el sobreseimiento definitivo del actor, sino sólo si se demuestra que el auto de detención y las sucesivas decisiones del juez de primera instancia que denegaron su sobreseimiento fueron manifiestamente infundadas o arbitrarias.

    Al respecto, cabe señalar que de las constancias de la instrucción penal resulta que, al momento en que se ordenó la detención de S., existían diversas actuaciones y declaraciones que hacían presumir la existencia de un delito por parte del personal policial encargado de reprimir el juego

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    S., H.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios. clandestino en el Partido de Almirante Brown (ver, por ejemplo, la declaración testimonial de A.G.D. a fs. 35/36 de la causa penal 4654). Además, tanto de la declaración indagatoria de T.J.P., como de la de S., surgía que el actor había sido notificado sobre el modo en que correspondía proceder en los casos de contravenciones por juego prohibido pero no había cumplido las instrucciones impartidas por sus superiores (ver fs. 112/113 y 138/140 del expediente citado).

    De esta manera, puede concluirse que el juez tuvo en cuenta elementos objetivos que lo llevaron al convencimiento C., obviamente, dada la etapa preliminar en que se encontraba el procesoC de que había mediado un delito y de que existía probabilidad cierta de que el imputado fuera su autor.

  4. ) Que no obsta lo expuesto el hecho de que la cámara haya decidido C. mayoríaC el sobreseimiento definitivo, ni tampoco que haya expresado que el actor había sido incorrectamente procesado. Ello es así, porque el principal fundamento del a quo reside en que la conducta investigada fue erróneamente encuadrada en el tipo previsto en el art. 174, inc.

    5, del Código Penal.

    Y de esta conclusión no puede derivarse automáticamente que las medidas adoptadas por el juez de primera instancia fueran manifiestamente infundadas; máxime cuando Cmás allá de la discusión respecto a la calificación legal de las conductas investigadasC existían en la causa elementos objetivos suficientes que impiden calificar la actuación judicial cuestionada como error judicial, en los términos de la doctrina de esta Corte.

  5. ) Que, sentado lo expuesto, resulta claro que en el sub lite no se dan los requisitos que habilitan la reparación civil por irregular ejercicio de la función judicial, por lo que corresponde rechazar la demanda.

    Por ello, se resuelve: Rechazar la demanda interpuesta contra la Provincia de Buenos Aires. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N., devuélvase el expediente acompañado y, oportunamente, archívese. E.I.H. de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE S.P. -J.C.M. -E.R.Z. -C.M.A..

    Profesionales: Dra. Estela H.F. (por la actora) y A.J.F.L. (por la demandada).

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