Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Junio de 2008, J. 30. XLIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

J. 30. XLIII.

RECURSO DE HECHO

J.C.C.C.S.A. c/ Hidroeléctrica Norpatagónica S.A. o Hidronor S.A.

Buenos Aires, 10 de junio de 2008 Vistos los autos: ARecurso de hecho deducido por la actora en la causa J.C.C.C.S.A. c/ Hidroeléctrica Norpatagónica S.A. o Hidronor S.A.@, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal Cal confirmar el fallo de la instancia anteriorC rechazó la petición de las partes referente a la aprobación de la liquidación del monto de la condena, ya que las pautas que habían sido utilizadas, para actualizar las sumas adeudadas y computar los intereses, habían sido objeto de observación por el subprocurador del Tesoro y, en especial, se habían apartado de lo resuelto por esta Corte en su intervención anterior. Contra ese pronunciamiento el actor interpuso los recursos extraordinario federal y la apelación ordinaria ante este Tribunal, este último fue denegado por no constituir la resolución impugnada sentencia definitiva, pues había sido dictada en el trámite de una ejecución de sentencia. Ello motivó que se dedujera la presente queja.

  2. ) Que, como lo señaló el a quo en el auto denegatorio, según lo dispuesto en el art. 24, inc. 6°, ap. a, del decreto-ley 1285/58, modificado por la ley 21.708, y a la jurisprudencia de este Tribunal, el recurso ordinario de apelación para ante él procede restrictivamente, tan sólo respecto de las sentencias definitivas, entendidas por tales a esos efectos a las que ponen fin a la controversia o impiden su continuación, privando al interesado de los medios legales para la tutela de su derecho, regla a la que no hace excepción la circunstancia de invocarse un gravamen irreparable (Fallos:

    300:372; 305:141; 311:2063; 322:2109; 323:2646 y otros).

    °) Que, en ese orden de ideas, esta Corte ha resuelto que el criterio para apreciar el carácter de sentencia definitiva es más estricto en el recurso de apelación ordinaria que en el ámbito del art.

    14 de la ley 48 (Fallos:

    303:870; 312:745; 317:363; 322:2109 y 325:991). De ahí que el fallo recurrido al ser dictado en el trámite de la ejecución de la sentencia no tiene la calidad de definitivo y, por otro lado, lo decidido se dirige a cuestionar el rechazo a una liquidación realizada por la demandada por la que se pretende ejecutar la resolución dictada en autos.

  3. ) Que no obsta a lo expuesto la circunstancia de que esta Corte, en su intervención anterior, hubiese desestimado el recurso ordinario de apelación, toda vez que éste determinó las pautas que debían tenerse en cuenta para la cuantificación del monto de la condena, en particular lo relativo a la actualización monetaria y al cómputo de los intereses, con sustento en la interpretación de una cláusula del contrato, que fue lo que motivó que la actora iniciara la demanda arbitral. Esta era la única oportunidad para que interviniera el Tribunal en lo relativo a la decisión de esos temas.

    Por ello, se desestima esta presentación directa. N. y, oportunamente, archívese. R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SAN- TIAGO PETRACCHI - JUAN C.M. -E.R.Z. -C.M.A..

    Recurso de hecho deducido por J.C.C.C.S.A., actor en autos, representado por el Dr. M.J.F..

    Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal Sala III

    J. 30. XLIII.

    RECURSO DE HECHO

    J.C.C.C.S.A. c/ Hidroeléctrica Norpatagónica S.A. o H.S.A.

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