Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 28 de Mayo de 2008, C. 1310. XLIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

Competencia N° 1310. XLIII.

V.N. y G., F.N. s/ guarda con miras a adopción.

Buenos Aires, 28 de mayo de 2008 Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que tanto el Juzgado de Familia y del Menor de la Segunda Circunscripción Judicial de la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa y el Juzgado de Familia y Menores n° 2 de la Segunda Circunscripción Judicial, de V.M., provincia de S.L., se declararon incompetentes para entender en estas actuaciones. De esta forma, quedó trabado un conflicto de competencia que corresponde dirimir a esta Corte, según lo prescripto por el art. 24, inc. 7° del decreto-ley 1285/58.

  2. ) Que surge de las constancias de la causa que el matrimonio V.N. -G. peticionó ante el Juzgado de Familia y del Menor de la Segunda Circunscripción Judicial de la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, la guarda con fines de adopción de la menor M.S., nacida el 30 de julio de 2003 (ver fs. 15/17 y 30/34 vta.). Sin embargo, posteriormente, dicho magistrado se declaró incompetente por entender que el juicio de guarda preadoptiva debía sustanciarse ante los magistrados del domicilio de la madre biológica (fs. 69/74). El matrimonio accionante apeló dicha resolución, la cual fue confirmada por la cámara de la misma circunscripción judicial (fs. 90/93 vta.).

    Frente a la resolución de la justicia de La Pampa, el 11 de mayo de 2006 el matrimonio V.N. -G. planteó su petición de guarda con fines de adopción ante el Juzgado de Familia y Menores n° 2, de la Segunda Circunscripción Judicial, de V.M., provincia de San Luis (fs. 98/101 vta.). El juzgado resolvió declarase incompetente por considerar que correspondía la competencia del juez del domicilio efectivo de la menor (fs. 123/127).

    °) Que, atento a que las presentes actuaciones llegaron a este Tribunal por un conflicto de competencia en un juicio en el que se busca proteger a la menor M.S., en virtud de lo dispuesto por el art. 59 del Código Civil, se confirió vista al señor defensor oficial ante esta Corte.

  3. ) Que, a fs. 135/136 vta., el señor defensor oficial (int.), asumiendo la representación que por ley le corresponde y en resguardo de los derechos de su representada, realizó en primer lugar una breve reseña de la causa. Frente a la situación planteada respecto de la menor M.S., el defensor remarcó que la tramitación de las actuaciones evidenció la ausencia de protección de su interés superior, que es Cy debe serC el eje rector en estos asuntos. Ello, por cuanto, A.M. tiene cuatro años de edad y su situación personal sigue indefinida como consecuencia del conflicto jurisdiccional articulado; que no sólo ha vulnerado su derecho a un debido proceso legal, sino además, su derecho a la identidad, a mantener contacto con su familia de origen, y a que su interés superior sea efectivamente contemplado y valorado, de modo tal, que pueda ser preservado". Asimismo, señaló que "hasta el momento no se ha llevado a cabo una sola evaluación tendiente a determinar cuál es [el] estado actual [de la menor], cuáles son sus necesidades, cuál es su realidad" (fs.

    136 del dictamen del defensor).

    El defensor puso de relieve que, en tanto hoy en día la niña se encuentra residiendo en la provincia de La Pampa, es el juez del lugar de su residencia habitual quien se halla en mejores condiciones para garantizar y controlar tanto la legalidad como la razonabilidad de las decisiones que se adopten (fs. 136 del dictamen del defensor), coincidiendo de esta forma con la solución propiciada por la Procuradora Fiscal en su dictamen de fs. 130/133.

    Competencia N° 1310. XLIII.

    V.N. y G., F.N. s/ guarda con miras a adopción.

  4. ) Que resulta imperioso Cincluso en el marco de la resolución de una cuestión estrictamente procesal como la de autosC extremar la salvaguarda del principio de inmediatez en resguardo de los derechos fundamentales de la niña, en procura de su eficaz protección. Por tratarse de una menor de edad, le asisten todos los derechos y garantías reconocidos por Naciones Unidas en la Convención sobre los Derechos del Niño Cinstrumento que posee jerarquía constitucional de acuerdo al art. 75, inc. 22 de la Constitución NacionalC, y en la Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes (Ley 26.061, B.O. 26 de octubre 2005).

  5. ) Que, respecto de la resolución del conflicto de competencia, resultan de aplicación al sub lite los criterios establecidos en los precedentes de Fallos: 324:2486, 2487 y 325:339, en donde este Tribunal sostuvo que corresponde al juez de la jurisdicción territorial donde se encuentran residiendo efectivamente los menores conocer en las actuaciones sobre protección de personas (art. 235 del Código Procesal y Comercial de la Nación y art. 90, inc. 6° del Código Civil) ya que la eficiencia de la actividad tutelar, torna aconsejable una mayor inmediación del juez de la causa con la situación de éstos.

    Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, cuyos argumentos y conclusiones esta Corte comparte y a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se declara competente para conocer en las actuaciones al Juzgado de la Familia y del Menor de la Segunda Circunscripción Judicial, con asiento en la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, al que se le remitirán. Este último tribunal deberá instrumentar Ccon carácter urgenteC las medidas que resulten pertinentes para salvaguardar la integridad psicofísica de M.S.H. saber al Juzgado de Familia y Menores

    n° 2 de la Segunda Circunscripción Judicial, de V.M., provincia de San Luis. R.L.L. -E.I.

    HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE S.P. -J.C.M..

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