Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 28 de Mayo de 2008, N. 179. XLIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

N. 179. XLIII.

RECURSO DE HECHO

N., M.G. y otros c/ Metropolitan Life Seguros de Vida S.A.

Buenos Aires, 28 de mayo de 2008 Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa N., M.G. y otros c/ Metropolitan Life Seguros de Vida S.A. ", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que, en lo que interesa al caso, rechazó la pretensión indemnizatoria de daño moral contractual, L.G.N., E.G.N., M.G.N. y R.L.N., dedujeron el recurso extraordinario federal cuya denegación motivó la presente queja.

  2. ) Que por providencia del secretario obrante a fs.

    55 se intimó a los recurrentes a que, dentro del quinto día, hagan efectivos los depósitos faltantes o indiquen a quién correspondía el único efectuado.

  3. ) Que a fs. 57 el letrado patrocinante de los apelantes presentó un escrito que, más allá del título utilizado, importó un pedido de revocatoria de la intimación cursada.

  4. ) Que dicha presentación constituye un acto jurídico inexistente y ajeno, como tal, a cualquier convalidación posterior, toda vez que carece de un requisito esencial como es la firma de su presentante (arts. 1012 del Código Civil, 118 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 46 del Reglamento para la Justicia Nacional), insusceptible de ser suplido por la del letrado que no ha invocado en tiempo y forma, poder para representar a los recurrentes ni razones de urgencia que hagan aplicable lo dispuesto por el art. 48 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (confrontar

    doctrina de Fallos:

    326:1220; 327:5010; 328:1003; 330:519, entre otros).

  5. ) Que, en esas condiciones, y habiendo transcurrido el plazo determinado en la intimación sin que se hubiesen efectuado los depósitos solicitados, corresponde desestimar la queja en relación a tres de las cuatro personas que recurren.

  6. ) Que en lo que hace al restante apelante, la queja debe ser desestimada, toda vez que el recurso extraordinario cuya denegación le dio origen, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se desestima la queja. D. perdido el depósito de fs. 1 bis. N. y archívese. R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE S.P. -J.C.M..

    Recurso de queja interpuesto por los actores, con el patrocinio letrado del Dr. A.G.D.T. de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial (Sala A) Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Comercial n° 3, S. n° 6

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