Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 6 de Mayo de 2008, C. 3491. XLII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 3491. XLII.

    ORIGINARIO

    Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ San Juan, Provincia de s/ ejecución fiscal.

    Buenos Aires, 6 de mayo de 2008 Autos y Vistos; Considerando:

    1. ) Que a fs. 70/73 la Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente promueve ejecución contra la Provincia de San Juan por cobro de la suma de $ 2.275.988,09 en concepto de aportes adeudados por los períodos 1/96 a 6/99, con más la de $ 6.259.783,34 correspondientes a intereses devengados hasta el 30 de junio de 2006, cuyo detalle resulta del certificado de deuda que acompaña bajo el número 5064.

    2. ) Que a fs. 401/410 la ejecutada opone las excepciones de prescripción, litispendencia e inhabilidad de título. La primera la deduce en lo que respecta a la obligación devengada en el período enero de 1996 por haber transcurrido el plazo de cinco años desde su vencimiento y los subsiguientes hasta el reclamo efectuado por la actora el 15 de julio de 2005. La segunda la funda en la circunstancia de encontrarse tramitando entre las mismas partes y en relación con el título objeto de autos el expediente caratulado: AProvincia de San Juan c/ Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente", radicado ante la Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala 3, en el que se persigue la nulidad de la resolución que determinó la deuda. En subsidio, requiere la acumulación de estos autos a la acción declarativa por razones de conexidad.

      En cuanto a la tercera la sustenta en la inexistencia e inexigibilidad de la deuda que se le reclama. A ese fin, invoca el efecto liberatorio de los pagos realizados por el Ministerio de Educación provincial, los que Csegún afirmaC fueron consentidos por la actora. También sostiene que se ha incurrido en graves errores en el cálculo de la deuda dado que Cconforme exponeC ha sido determinada sobre una base falsa que no tuvo en cuenta la reducción salarial dispuesta por el decreto acuerdo 00006/96 de la Provincia de San Juan,

      sobre las remuneraciones de los docentes y se incluye en forma indebida a personal que se desempeña en la enseñanza privada.

      Por último, cuestiona los intereses reclamados.

      Corrido el traslado pertinente, la actora solicita el rechazo de los planteos por los argumentos que expone a fs.

      412/419.

    3. ) Que en lo que se refiere a la defensa de prescripción opuesta con relación al período enero de 1996 por superar el plazo de cinco años desde su vencimiento y los subsiguientes, es necesario precisar que, de conformidad con la previsión contenida en el art. 16 de la ley 22.804, el término de prescripción de la acción para perseguir el cobro de las deudas como la de autos es de diez años.

      Por otra parte, la comunicación cursada el 15 de julio de 2005 al Ministerio de Educación de la Provincia, con detalle del reclamo, que fue recibida el 20 de julio de ese año (ver fs. 37/38) resulta idónea para producir la suspensión de la prescripción en los términos del art. 3986, segundo párrafo, del Código Civil.

      En efecto, la constitución en mora del deudor efectuada en forma auténtica, a la que alude no significa que el acto de intimación que se practique deba estar revestido de solemnidades específicas sino que importe la interpelación efectiva al deudor por medio de un acto que no ofrece dudas acerca de la veracidad del reclamo y la oportunidad de su realización (conf. Fallos: 329:4379).

      De tal manera, teniendo en cuenta que el aporte del mes de enero de 1996 resultó exigible el 20 de febrero de ese año (conf. art. 14 de la ley 22.804, modificada por la ley 23.646); que la nota a la que se ha hecho referencia, ha tenido efectos suspensivos durante un año, esto es, hasta el 20 de julio de 2006; y que la demanda fue promovida el 6 de di-

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    ORIGINARIO

    Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ San Juan, Provincia de s/ ejecución fiscal. ciembre de 2006, el planteo debe rechazarse dado que no se encuentra cumplido el plazo decenal establecido en el art. 16 citado.

    1. ) Que respecto de la excepción de litispendencia esta Corte tiene dicho que la litispendencia procede cuando se configura la triple identidad de sujeto, objeto y causa, o bien cuando se evidencia la posibilidad de fallos contradictorios, caso en el cual la solución se logra, habida cuenta de razones de conexidad, por medio de la acumulación de procesos (arts. 188 y sgtes. del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; doctrina de Fallos: 319:1397 y 323:3546).

      La reseña efectuada por la demandada a fs. 404/404 vta. acerca de los términos y fundamentos en que se sustenta la pretensión que motivó el juicio de nulidad sobre la base del cual se opuso la excepción permite concluir que no se configura, en el caso, la triple identidad antes referida que autorice a acceder al planteo en examen, ya que además de no verificarse la identidad de sujetos, puesto que el ejecutante resulta ser demandado en la acción declarativa, el objeto inmediato entre uno y otro también es diverso.

      En efecto, en aquél es la declaración de nulidad de la resolución de la Caja que determinó la deuda que se ejecuta (inexistencia del crédito que se pretende ejecutar), en éste el cobro de dicha deuda.

      Por lo demás, esta defensa no puede fundarse en un proceso de conocimiento iniciado por la deudora, pues ello importaría dejar librado al arbitrio de ésta la frustración de la pretensión ejecutiva.

    2. ) Que tampoco resulta procedente la acumulación de esta ejecución al juicio ordinario de nulidad, dado que, además de que no se configura en el caso el presupuesto contemplado en el art. 188, inc. 3°, del Código Procesal Civil y

      Comercial de la Nación, por no sustanciarse los procesos en cuestión por los mismos trámites, no se presenta la posibilidad de que se dicten sentencias contradictorias, ya que la pronunciada en éste no hace cosa juzgada material que no pueda ser revisada.

    3. ) Que las leyes en general elevan a la categoría de títulos ejecutivos a los certificados de deuda, autorizando suscribir tales documentos a los jefes de los respectivos organismos, si bien la ley procesal no especifica los recaudos básicos que deben reunir tales instrumentos, resulta necesario que sean expedidos en forma que permita identificar con nitidez las circunstancias que justifican el reclamo por la vía elegida (conf. causa: C.1088.XLI ACaja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ Tierra del Fuego, Provincia de s/ ejecución fiscal", sentencia del 5 de septiembre de 2006; C.3924.XLI ACaja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ Chaco, Provincia del s/ ejecución fiscal@, del 18 de octubre de 2006 (Fallos:

      329:4379) y C.4699.XLI ACaja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ Jujuy, Provincia de s/ ejecución fiscal@, del 18 de octubre de 2006 (Fallos: 329:4383), entre otros).

    4. ) Que el acompañado con el escrito inicial constituye título ejecutivo suficiente (art. 16, ley 22.804), sin que sea posible revisar en este juicio su proceso de formación (conf. causa:

      C.1088.XLI y Fallos:

      329:4379 y 4383, ya citados). En consecuencia, mal puede sustentarse la defensa que realiza la ejecutada para cuestionar la procedencia de la ejecución en los elementos ponderados y supuestos errores en el cálculo de la deuda que se aducen a fs. 407 vta./409 (punto B, ii), pues remiten al examen de una materia atinente a la relación substancial que vincula a las partes, cuestión que no es susceptible de ventilarse en este proceso con arreglo a lo

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    ORIGINARIO

    Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ San Juan, Provincia de s/ ejecución fiscal. expuesto.

    1. ) Que la restante defensa opuesta sobre la base del efecto liberatorio que se le ha asignado a los pagos realizados no puede ser atendida ya que no se dan los presupuestos contemplados por el art. 605 del código de forma. Ello es así pues, resulta un requisito insoslayable para la admisibilidad de la excepción de pago que dicho acto cancelatorio se encuentre probado con documentos, los que deben ser acompañados en la oportunidad de oponer la excepción. Al no haberse adjuntado los instrumentos pertinentes en la ocasión procesal antedicha, la excepción en examen no puede prosperar (conf.

      C.108.XXXIII ACaja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ Jujuy, Provincia de s/ ejecución fiscal", sentencia del 31 de octubre de 1997).

      Por otra parte, es necesario señalar que, tal como lo sostiene la actora y resulta de las constancias acompañadas a fs. 38 y 48/49, en el sub lite se reclaman los aportes que no fueron descontados correspondientes a docentes comprendidos en el régimen complementario.

    2. ) Que tampoco puede ser admitida la impugnación que se formula con relación a los accesorios incluidos en el certificado de deuda. En efecto, el decreto 589/91, reglamentario de la ley 23.928, dispuso en lo atinente a los créditos de la Seguridad Social y demás conceptos a los que se refiere el art. 7° de la ley 21.864, modificada por el art. 34 de la ley 23.659 y aplicable en virtud de la previsión contenida en el art. 29 de la ley 22.804, que para tales créditos se aplicarían los intereses resarcitorios y punitorios que fije la Secretaría de Seguridad Social de conformidad con lo establecido por los arts. 42 y 55 de la ley 11.683 (arg. Fallos:

      320:1793). En su mérito, fueron fijadas tasas de interés específicas mediante el decreto 611/92 y las resoluciones 20/92

      de la Secretaría de Seguridad Social, 39/93 de la Secretaría de Ingresos Públicos y 459/96, 366/98 y 1253/98 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, de las que no puede prescindirse (conf.

      C.1635.XXXI ACaja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ San Luis, Provincia de s/ ejecutivo", pronunciamiento del 27 de marzo de 2001).

      10) Que, por último, la objeción referente a la supuesta capitalización de intereses deberá plantearse en oportunidad de contestarse el traslado de la liquidación que en su momento practique la ejecutante, por lo que no corresponde su consideración en esta etapa (conf. arg. causas:

      C.503.XXXIX ACaja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ Salta, Provincia de s/ ejecución fiscal", del 19 de diciembre de 1995; C.351.XXXII ACaja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ Salta, Provincia de s/ ejecución fiscal", del 13 de mayo de 1997; C.251.XXXVI ACaja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ Catamarca, Provincia de s/ ejecutivo", del 17 de mayo de 2005; y O.504.XL AObra Social para la Actividad Docente c/ Formosa, Provincia de s/ ejecución fiscal", del 21 de noviembre de 2006 (Fallos: 329:5343), entre otras).

      Por ello, se decide: Rechazar los planteos formulados por la demandada y mandar llevar adelante la ejecución hasta hacerse a la acreedora íntegro pago del capital e intereses

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    ORIGINARIO

    Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ San Juan, Provincia de s/ ejecución fiscal. reclamados, con costas (art. 558 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    N..

    ELENA I.

    HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE S.P. -J.C.M..

    Nombre de la actora: Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente, representada por el doctor M.B.N. del demandado: Provincia de San Juan, representada por el fiscal de Estado M.E.D. y el doctor E.J.D.C.G.

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