Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 6 de Mayo de 2008, A. 303. XLIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 303. XLIV.

RECURSO DE HECHO

Arnes, R.M. y otro c/ Matos de B., M.F. y otros.

Buenos Aires, 6 de mayo de 2008 Vistos los autos: ARecurso de hecho deducido por M.F.M. de B. en la causa Arnes, R.M. y otro c/ Matos de B., M.F. y otros@, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que la recurrente manifiesta que en razón de su situación personal CjubiladaC carece de recursos económicos para efectuar el depósito previsto por el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por lo que al no poder promover el beneficio de litigar sin gastos al solo efecto de eximirse de realizar el referido depósito, solicita que se declare dicha obligación de cumplimiento imposible.

  2. ) Que más allá de las manifestaciones de la parte, no corresponde admitir la referida petición a poco que se advierta que no pudo ser desconocido para la peticionaria que la interposición de la queja hacía previsible el cumplimiento de dicho requisito y que tenía a su alcance la posibilidad de iniciar el correspondiente beneficio de litigar sin gastos hasta tanto mejorara de fortuna, motivo por el cual dada la perentoriedad de los plazos procesales, corresponde denegar el citado pedido (arts. 155 y 157 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

  3. ) Que, por lo demás, cabe recordar que la exigencia del depósito previo establecida por el art. 286 como requisito para la viabilidad de recursos, no es contraria a la garantía constitucional de la igualdad y de la defensa en juicio y sólo cede respecto de quienes están exentos de pagar el sellado o tasa judicial, según las disposiciones de las leyes respectivas, esto es, de aquellos que se encuentran comprendidos en el art. 13 de la ley 23.898 y en las normas especiales que contemplan excepciones a tales tributos (Fa-

llos:

267:427; 270:259; 296:511; 314:659; 316:361, entre otros).

Por ello, se rechaza la petición de fs. 21 y se intima a la recurrente a realizar, dentro del plazo de cinco días, el depósito previsto por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, bajo apercibimiento de desestimar la queja sin más trámite, sin perjuicio de que la interesada pueda iniciar, en tiempo y forma, el incidente sobre beneficio de litigar sin gastos y denunciar el hecho ante esta Corte a los fines que hubiere lugar. N.. R.L.L. -E.I.

HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S.

FAYT - ENRIQUE S.P. -J.C.M. -E.R.Z. -C.M.A..

Recurso de hecho interpuesto por M.F.M. de B., con el patro- cinio del Dr. F.P.A.T. de origen: Sala J de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Civil N° 55

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