Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 30 de Abril de 2008, S. 345. XLIV
Emisor | Procuración General de la Nación |
SAN LUIS, PROVINCIA DE C/ ESTADO NACIONAL s/ acción declarativa de inconstitucionalidad y cobro de pesos.
JUICIO
ORIGINARIO
S.C., S. 345, L.XLIV.
Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :
-I-
La Provincia de San Luis promueve demanda contra el Estado Nacional a fin de que, en los términos del art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, se declare la inconstitucionalidad:
(i) de todas las normas dictadas por el Estado Nacional (Poder Ejecutivo Nacional - Ministerio de Economía) que hayan impuesto derechos de exportación a partir del 11 de enero de 2002 (v. acápite IV.1.2.); (ii) de las leyes nacionales 25.972, 26.077, 26.204 y 26.339 que prorrogaron sucesivamente la emergencia pública declarada por la ley 25.561; (iii) de la delegación que autoriza el art. 755 del Código Aduanero y todas las normas que han establecido una ratificación genérica al respecto, en particular, los arts. 11 y 31 de las leyes nacionales 25.148, 25.645, 25.918 y 26.135.
Asimismo, solicita que se condene al Estado Nacional a pagar a la provincia una suma de dinero en concepto de diferencia entre lo realmente percibido en materia de coparticipación tributaria y lo que hubiese percibido de no haberse aplicado los derechos de exportación que se pretenden impugnar, la que deberá cubrir la pérdida sufrida desde el 11 de enero de 2002 hasta la fecha en que se dicte la sentencia, con los intereses correspondientes.
Funda sus pretensiones en los arts. 75, incs. 21 y 31, 76, y la disposición transitoria sexta de la Constitución Nacional y en los arts. 31, 41 y 71 de la ley 23.548 de Coparticipación Federal de Impuestos.
A fs. 34, se corre vista, por la competencia, a este
Ministerio Público.
-II-
A mi modo de ver, en atención a la naturaleza de las partes que han de intervenir en el pleito, el sub lite corresponde a la competencia originaria de la Corte ratione personae.
En efecto, toda vez que la Provincia de S.L. -a quien le concierne la competencia originaria de la Corte, de conformidad con el art.
117 de la Constitución Nacionaldemanda al Estado Nacional --quien tiene derecho al fuero federal, según lo dispuesto en el art. 116 de la Ley Fundamental-- la única forma de conciliar ambas prerrogativas jurisdiccionales es sustanciando la acción en esta instancia originaria (Fallos: 313:98 y 551; 317:746; 320:2567; 323:702 y 1110, entre otros).
En consecuencia, opino que el proceso debe tramitar ante los estrados del Tribunal.
Buenos Aires, 30 de abril de 2008.
L.M.M.
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