Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 28 de Febrero de 2008, M. 1590. XLIII

Fecha28 Febrero 2008

MENDOZA, M. R. s/ nulidad de mesas - Frente por la Paz y la Justicia (JEN) S.C., M.1590, L.XLIII. Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

-I-

A fs. 63/66, la Cámara Nacional Electoral revocó parcialmente la decisión de la Junta Electoral Nacional de Jujuy (fs. 52/54), hizo lugar a la solicitud de M. R.M. -en su carácter de apoderado del Frente por la Paz y la Justicia- y declaró la nulidad de la elección de intendente de la Ciudad de San Salvador de Jujuy realizada en lasmesas 9, 11, 22, 55, 622, 624, 646y 678, correspondientes a diversos circuitos de la sección electoral 10 del Distrito Jujuy, en razón de que se habían agregado a mano electores en los padrones, quienes habrían votado pese a no estar registrados en ellos.

Para decidir de estemodo, el tribunal examinó en primer lugar las normas aplicables (arts. 58,74 y 114, inc.

31, del Código Electoral Nacional y decreto 1411/07) y señaló que de las constancias obrantes en la causa surge que en ciertas mesas los votantes agregados al padrón corresponden a autoridades, fiscales, fiscales generales de los partidos políticos y personal de las fuerzas de seguridad encargado de la custodia de los locales y, en otras mesas, los agregados sin derecho no exceden de cuatro, motivos por los cuales concluyó que los sufragios así emitidos no podían sercuestionados. Por otro lado, advirtió que en las mesas aludidas en el párrafo que antecede, las personas agregadas indebidamente superan el límite de tolerancia, no se especifica el cargo que desempeñan, enmesasmasculinas votaron personas de sexo femenino y que uno de los agregados en una mesa figura como fiscal aunque no posee antecedentes en el distrito de Jujuy.

En razón de ello, el tribunal consideró que la

circunstancia de no haberse justificado la inclusión de los sufragantes en cuestión "constituye un hecho que permite albergar fundadas dudas acerca de la legalidad del voto emitido en esa anómala condición" y, por lo tanto, declaró la nulidadde las mesas antes citadas.

-II-

Disconforme con este pronunciamiento y con los dictados en los expedientes 4426, 4428 y 4429 del registro de la Cámara Nacional Electoral (acumulados a esta causa, según providencia de fs.90), el apoderado del Frente Jujeño interpuso el recurso extraordinario de fs. 69/80 que fue concedidoa fs. 95/102.

Sostiene que las sentencias son arbitrarias y provocan una situación de gravedad institucional pues afectan las instituciones básicas de la democracia e implican sustituir la voluntad popular expresada en las urnas. Agrega que se obvió su participación en el proceso sinmotivos pese a que es el principal afectado por las decisiones adoptadas, mediante las cuales se lo despojó del triunfo electoral obtenido en los comicios del 28 de octubre de 2007. Al respecto, destaca que se violó su derecho de defensa (art. 18 de la Constitución Nacional), ya que se resolvieron las cuestiones planteadas sin sustanciación alguna con quienes tenían derecho a ser oídos, porque, almodificarse el resultado de la elección, el que triunfó se convirtió en derrotado.

Por otra parte, aduce que el tribunal estableció una nueva causal de nulidad para los casos previstos por el art. 114, inc. 31), del Código Nacional Electoral, soslayando que las nulidades son de interpretación restrictiva, porque tienden a limitar derechos, y que en autos no se configura la situación que contempla esta

MENDOZA, M. R. s/ nulidad de mesas - Frente por la Paz y la Justicia (JEN) S.C., M.1590, L.XLIII. Procuración General de la Nación disposición, que prevé la nulidad de la elección realizada en una mesa cuando el número de sufragantes consignados en el acta difiera en cinco sobres omás del número de sobres utilizados y remitidos por el presidente de la mesa.

También alega que las impugnaciones contra las actas electorales fueron extemporáneas, toda vez que estaban referidas a cuestiones que los propios fiscales de la fuerza política habían consentido a lo largo de los comicios y, asimismo, porque el plazo para presentarlas vencía el 30 de octubre de 2007 por aplicación del art. 110 del Código Nacional Electoral y los reclamos fueron deducidos recién el 31 de ese mes y el 11 y 2 de noviembre de ese año.

Finalmente, expresa que resulta evidente que las personas que figuran agregadas a los padrones de las mesas sin aclaración alguna acerca de su rol, se desempeñaban como fiscales de los partidos políticos o como miembros de las fuerzas de seguridad afectados a los comicios, pues el número de agregados es coincidente en más o en menos con las restantes actas y padrones de la provincia, donde se tomó la precaución de dejar a salvo tales circunstancias.

-III-

Ante todo, cabe recordar que, por vía de excepción, la Corte ha admitido la procedencia de recursos extraordinarios entablados por terceros desprovistos de la calidad de partes, cuando la sentencia dictada sin su intervención afecta sus legítimos intereses (Fallos: 306:719; 328:4060 y sus citas y C.1178, L. XLII. "Clínica Neuropsiquiátrica Privada Alvarado SRL c/ U.O.M.R.A.", sentencia del 11 de diciembre de 2007).

Sobre tales bases, entiendo que aunque el recurrente no fue tenido por parte en el sub lite, se encuentra afectado directamente por la sentencia que apela,

toda vez que ésta, al resolver la nulidad de un cierto número de mesas electorales, modificó el resultado de los comicios en los que el candidato del Frente Jujeño obtuvo la mayor cantidad de votos y fue proclamado ganador con derecho al cargo electivo en disputa por la Junta Electoral.

En tales condiciones, es indudable que la decisión que el apelante impugna le causa un gravamen irreparable que lo habilita a deducir el remedio federal bajo examen.

Por otra parte, tampoco se puede dejar de lado que la causa incluye el examen de cuestiones federales de suficiente entidad como para ser consideradas por el Tribunal, circunstancia que también torna admisible el recurso federal interpuesto.

-IV-

Sentado lo anterior, considero que, en primer término, se debe examinar el agravio del recurrente vinculado con la supuesta violación a su derecho de defensa en que se habría incurrido al resolver esta causa, debido a que el a quo dictó sentencia sin haberle permitido ejercer aquel derecho para exponer sus argumentos y defender la validez de la decisión de la Junta Electoral Nacional Distrito Jujuy que lo favorecía. Ello es así, toda vez que se trata de la primera de las críticas que aquél formula contra la decisión impugnada y, en caso de ser admitida, resultará innecesario evaluar y pronunciarse sobre las restantes.

En este sentido, estimo oportuno recordar que desde siempre V.E. ha dicho que la garantía del art. 18 de la Constitución Nacional, en su aspecto más primario, se traduce en el principio de contradicción o bilateralidad, el cual supone, en sustancia, que las decisiones judiciales deban ser adoptadas previo traslado a la parte contra la cual se pide, es decir, dándole oportunidad de defensa (Fallos: 317:1500;

MENDOZA, M. R. s/ nulidad de mesas - Frente por la Paz y la Justicia (JEN) S.C., M.1590, L.XLIII. Procuración General de la Nación 320:1789 y 2607; 327:1240, entre muchos otros).

Por aplicación de esta directriz, en mi concepto, este agravio debe prosperar, desde que la decisión del a quo importó una modificación sustancial del resultado electoral, con gravosas consecuencias para el frente electoral apelante. En efecto, el procedimiento que se adoptó para resolver esta causa muestra que el afectado directo por la decisión de la Cámara Nacional Electoral no tuvo la posibilidad de tutelar sus derechos y de alegar y defender la validez del escrutinio efectuado por la junta electoral, con argumentos que ciertamente podrían favorecer su postura (v.gr. la extemporaneidad de los reclamos que formuló la agrupación política contraria, o los documentos con los que podría haber intentando probar que estaba justificada la inclusión de personas agregadas al padrón), extremo que priva de virtualidad al pronunciamiento dictado en estas condiciones.

Es cierto que el proceso electoral tiene características particulares -que obligan, por ejemplo, a imprimir celeridad a los trámites para finalizar en el menor tiempo posible las tareas de escrutinio y verificación de los resultados, a fin de darlos a conocer a la población y posibilitar que los elegidos puedan asumir sus cargos-, tal como lo señaló el a quo en el auto de concesión del recurso extraordinario, pero pienso que esas peculiaridades no pueden ser, ni son ciertamente, incompatibles con las garantías consagradas en la Constitución Nacional. Una prueba de ello y de que se pueden conciliar armónicamente ambas cuestiones lo brinda la propia cámara cuando, precisamente en atención a la naturaleza de la causa y con apoyo en el precedente de V.E. de Fallos: 319:1037(también en materia electoral), confirió traslado de una presentación a la contraria por el término

abreviado de un día hábil (v. providencia de fs. 81).

Ello corrobora que en el caso se afectó ilegítimamente y con grave daño el derecho de defensa de la agrupación que había obtenido el mayor número de sufragios en los comicios del 28 de octubre de 2007, según lo había determinado la Junta Electoral Nacional Distrito Jujuy, circunstancia que conduce a descalificar la decisión del a quo que aquélla impugna.

Por lo demás, ahondando en la supuesta particularidad del proceso judicial electoral, a tal punto que desde la óptica del a quo resultaría innecesario preservar el mencionado principio de contradicción, corresponde señalar que ello no es así, pues una posición diametralmente opuesta surge de las disidencias de los jueces F., B. y P. en el caso de Fallos: 316:972. El primero de los jueces citados expuso en forma elocuente que la decisión judicial que resolvía cuestiones derivadas de un proceso electoral era descalificable porque se había adoptado sin oír a las partes afectadas.

Además de recordar la regla antes enunciada relativa a que el aspecto más primario de la garantía de la defensa en juicio se traduce en el principio de contradicción o bilateralidad, incluso con cita de antiguos precedentes del Tribunal, en ese voto se destaca la importancia de esa pauta en otros ordenamientos y, por estimarlo ilustrativo para resolver este caso, transcribo sus palabras: "La alegación de un solo hombre no es alegación ('Eines mannes red ist keine red') se decía en el medioevo alemán (confr.Millar, RobertWyness, 'Principios formativos del proceso', trad. española, Buenos Aires, 1945, p. 47 y ss.), principio que se remonta al 'audiatur et aletera pars' romano (confr.Chiovenda, G., 'Instituciones de derecho

MENDOZA, M. R. s/ nulidad de mesas - Frente por la Paz y la Justicia (JEN) S.C., M.1590, L.XLIII. Procuración General de la Nación procesal civil', trad. española,Madrid 1940, vol. III, pág.

1/6), está presente en la Carta Magna y en el 'due process law' de la Constitución de Filadelfia(Enmiendas V yXIV) y se infiere en la frase de la Suprema Corte de los Estados Unidos: 'his day in Court' (conf.Willougbhy,WestelW., 'The Constitutional Law of the United States', B., Voorhis and Company, New York, 1929, vol. 3, párr. 1122, pág. 1709) (Fallos: 316:972, voto del juez F., cons. 19 [p. 1004]. En igual sentido, v. las disidencias de los jueces B. [cons. 11, segundo párrafo, p. 1010] y P. [cons. 91, p. 1017]).

Por otra parte, amayor abundamiento cabe señalar que así como se debe preservar la transparencia de los comicios y su genuino resultado para no defraudar a la sociedad -principio por el cual siempre se debe velar y en cuyo cumplimiento deben estar comprometidos todos los actores del proceso electoral e incluso el sistema judicial-, también se debe asegurar que los justiciables puedan hacer uso pleno de su derecho de defensa, aun en procesos que, como el que ahora se examina, presentan características peculiares.

Concluyo, entonces, que la sentencia recurrida pone de manifiesto que media relación directa e inmediata entre lo decidido y las garantías constitucionales invocadas (art. 15 de la ley 48) y que, sin necesidad de estudiar los demás agravios, es procedente su descalificación.

-V-

Por ello, considero que es admisible el recurso extraordinario de fs. 69/80 y que corresponde revocar la sentencia apelada.

Buenos Aires, 28 febrero de 2008 ESTEBAN RIGHI.

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