Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 22 de Abril de 2008, P. 1840. XLI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

P. 1840. XLI. y otro.

RECURSOS DE HECHO

P., B.D.F. y otros c/ C., Á.I..

Buenos Aires, 22 de abril de 2008 Vistos los autos: ARecursos de hecho deducidos por la demandada en las causas ›Pasinato, B.D.F. y otros c/ C., Á.I.= y P.1841.XLI ›P., B.D.F. y otros c/ C., A.I.=, para decidir sobre su procedencia@.

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que confirmó la decisión que, con sustento en que existía una sentencia anterior firme que disponía que la deuda se abonara a una paridad distinta a la prevista en la ley 25.798, había declarado su inaplicabilidad al caso, la deudora dedujo recurso extraordinario. Asimismo, interpuso un pedido de aclaratoria a fin de que la alzada se expidiera respecto del recurso de apelación deducido oportunamente respecto de la resolución que rechazó su pedido de nulidad de notificación de la sentencia de cámara que había declarado la inconstitucionalidad de la ley 25.561 (fs. 196; 220; 234/236; 237/247).

  2. ) Que después de reconocer que la falta de tratamiento de la apelación en forma oportuna se debió a un error de trámite no imputable a la parte, el tribunal admitió que asistía razón a la apelante en punto a que la notificación de dicho fallo debió haber sido realizada en el domicilio constituido, pero concluyó que el acto nulo no acarreaba la nulidad de todo lo acontecido con posterioridad (art. 172 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Aun cuando la incidentista había manifestado que se la privó de interponer el remedio federal contra dicha decisión, notificada de la sentencia al plantear la nulidad había dejado transcurrir el plazo que establecía el art. 257 del Código Procesal, de modo que al no haber ejercido la facultad recursiva a que aludía,

    caía el sustento de la nulidad articulada y correspondía declarar abstracto el recurso interpuesto.

  3. ) Que el tribunal, con apoyo en lo dispuesto por el art. 176 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, expresó que en nada obstaba a dicha conclusión que se hubiera deducido con anterioridad al vencimiento de dicho plazo el incidente de nulidad, pues ello no suspendía el plazo que la interesada tenía para ejercitar su derecho. Añadió que si bien era cierto que en el escrito en el que requería la nulidad se alegaba extensamente sobre la impugnación de la sentencia de cámara, en ninguno de sus párrafos se interponía en forma clara y concreta el recurso extraordinario; por el contrario, solicitaba una nueva notificación para ejercer sus derechos.

  4. ) Que contra esa decisión la recurrente interpuso recurso extraordinario que fue denegado. Con posterioridad, después de ordenar sustanciar el remedio federal interpuesto respecto del pronunciamiento que había declarado inaplicable al caso la ley 25.798, la cámara desestimó dicho recurso.

    Contra ambas decisiones la recurrente interpuso los recursos de hecho en examen.

  5. ) Que atento a que los agravios de la apelante, en cuanto se relacionaban con la aplicación de normas de emergencia respecto de obligaciones expresadas originariamente en moneda extranjera, podían prima facie involucrar cuestiones de orden federal susceptibles de examen en la instancia del art.

    14 de la ley 48, a fs.

    447 este Tribunal declaró procedente la queja P.1840.XLI y dispuso la suspensión de los procedimientos de ejecución.

  6. ) Que los agravios de la recurrente formulados en la queja P.1841.XLI, atinentes al momento que debe tenerse en cuenta para el cómputo del plazo para la interposición del

    P. 1840. XLI. y otro.

    RECURSOS DE HECHO

    P., B.D.F. y otros c/ C., Á.I.. recurso extraordinario, suscitan cuestión federal para habilitar la vía intentada pues, aun cuando remiten al examen de cuestiones de derecho procesal, materia propia de los jueces de la causa y ajena C. regla y por su naturalezaC al remedio del art. 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a dicho criterio cuando, con menoscabo del derecho de defensa en juicio, la decisión de imponer a la apelante la carga procesal de anticipar la deducción del remedio federal, importó una aplicación ritualista de las normas que rigen el proceso desatendiendo a su finalidad y a los derechos en juego.

  7. ) Que entendido el proceso civil como el desarrollo de procedimientos lógicos y concatenados destinados a ordenarlo en aras de salvaguardar la garantía de defensa en juicio y de lograr la verdad jurídica objetiva, admitida que la notificación había sido defectuosa y que la parte había planteado el perjuicio que ello traía aparejado, no cabía sino aceptar su pedido de suspender la tramitación del proceso principal formulado al deducir el incidente, declarar la nulidad y ordenar una nueva notificación a fin de que pudiera ejercer los derechos que le correspondían y que no había podido hacer en tiempo oportuno y debida forma (Fallos: 314:203, 493; 315:1186; 317:757), proceder que, por lo demás, fue adoptado por el magistrado de grado al plantearse una situación similar.

  8. ) Que admitir la solución de la alzada importaría no sólo dejar de lado lo dispuesto por el art. 135 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y prescindir del criterio restrictivo que rige en materia de notificaciones tácitas, sino también dar lugar a un dispendio jurisdiccional inadmisible en razón de la tramitación y eventual sustanciación de un recurso extraordinario que, de no hacerse lugar al planteo de nulidad deducido en forma contemporánea, resultaría

    inoficioso, aparte de que hace recaer sobre el apelante las consecuencias de un error de procedimiento que no le era imputable, lo que le produce un serio menoscabo de su derecho de defensa en juicio.

  9. ) Que atento a la forma en que se decide, resultan admisibles los agravios de la apelante vinculados con la errónea fundamentación de la sentencia de cámara que, para resolver sobre la inaplicabilidad al caso de la ley 25.798, hizo mérito de la existencia de un fallo firme que decidía sobre la constitucionalidad de la ley 25.561. Al admitirse el planteo de nulidad de la notificación de la resolución de cámara que resolvió sobre la validez constitucional de las normas de emergencia, ante una nueva notificación la parte podrá recurrir dicha decisión y, eventualmente, deducir los remedios pertinentes, circunstancia que echa por tierra el argumento atinente a la firmeza de lo resuelto.

    Por lo expresado, oído el señor Procurador General, se declara formalmente admisible la queja P.1841.XLI y procedentes los recursos extraordinarios, con el alcance indicado, y se revocan las sentencias apeladas. Con costas. Vuelvan los autos a la sala interviniente a fin de que cumpla debidamente con la notificación de la sentencia de fs. 74/75. Agréguese la queja P.1841.XLI al principal y reintégrese el depósito obrante a fs. 1 de dicha presentación directa. N. y devuélvanse. R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE S.P. -J.C.M. -E.R.Z..

    Recursos de hecho interpuestos por Á.I.C., con el patrocinio del Dr. J.N.G.T. de origen: Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Civil N° 95

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