Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 11 de Abril de 2008, C. 1450. XLIII
Fecha | 11 Abril 2008 |
Competencia N° 1450. XLIII.
V., A.L. c/ Hospital Nacional Prof. A.P. s/ hábeas data.
Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :
-I-
La Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (fs. 20) y el Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal n° 11 (fs. 28) discrepan en torno a su competencia para conocer en la causa, donde el actor promovió una acción de habeas data contra el Hospital Nacional Profesor Alejandro Posadas con el fin de obtener la vista de la historia clínica de un paciente fallecido; basó su derecho en el art. 33 de la ley 25.326. Dijo que, la presentación tuvo fundamento en la obtención de puntos de pericia a fin de aportarse en el expediente N° 31.742/2006, en trámite ante el fuero laboral (ver fs. 5/8).
El titular del Juzgado Nacional del Trabajo n° 46 declaró su incompetencia con sostén en el art. 20 de la ley 18.345; dicho resolutorio, una vez apelado por la demandante, fue confirmado por la Sala del Trabajo. A su vez, el Magistrado federal, se inhibió con apoyo sustancial en la presunta conexidad de los obrados con la causa señalada ante el fuero del trabajo (cfsé. fs. 12, 14/15, 20 y 28).
En tales condiciones, se suscitó un conflicto -negativo- de competencia que incumbe dirimir a V.E., en el marco del artículo 24, inciso 7°, del decreto-ley n° 1285/58, en la versión de la ley n° 21.708.
-II-
A fin de establecer la competencia, procede atender, de modo principal, a los hechos que se relatan en la demanda (Fallos: 329:5514, 330:811, etc.; entre muchos otros). En el caso -reiterola actora pretende la obtención de una
historia clínica con el objeto de extraer de allí información a peritar; es decir, se trata, en definitiva, de una medida preliminar tendiente a obtener la prueba a ser invocada en una causa por fallecimiento del empleado, en trámite ante el fuero del trabajo (fs. 6 y vta).
En tal sentido, incumbe puntualizar que, con arreglo al art. 6°, inciso 4°, del CPCCN, el Juez competente es en tales medidas el que deba conocer en el proceso principal (cfr. Fallos: 325:618; entre muchos otros). Por lo expuesto, opino que estos autos deben continuar su trámite ante el Juzgado Nacional del Trabajo n° 46, a donde habrá de remitirse, a sus efectos.
Buenos Aires, 11 de abril de 2008.
Es copia M.A.B. de G.
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