Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 8 de Abril de 2008, C. 1250. XLII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

Competencia N° 1250. XLII.

GCBA c/ Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficiencia s/ ejecución fiscal.

Buenos Aires, 8 de abril de 2008 Autos y Vistos; Considerando:

Que resulta de aplicación Cen lo pertinenteC la doctrina del precedente (Competencia N° 607.XXXIX. "Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ ARPEC S.A.", sentencia del 9 marzo de 2004, publicado en Fallos: 327:457), a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir en razón de brevedad.

Por lo expuesto, y lo concordemente dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y T. n° 9 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, al que se le remitirán. H. saber al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial n° 20. R.L.L. (en disidencia)- ELENA I.

HIGHTON de NOLASCO (en disidencia)- CARLOS S.

FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia)- JUAN CARLOS MA- QUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY.

DISI

Competencia N° 1250. XLII.

GCBA c/ Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficiencia s/ ejecución fiscal.

DENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON R.L.L. Considerando:

  1. ) Que tanto el titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y T. n° 9 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como el del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial n° 20, se declararon incompetentes para entender en la causa, quedando trabado un conflicto negativo de competencia que corresponde dirimir a esta Corte, de conformidad con lo dispuesto por el art. 24, inc. 7°, del decreto-ley 1285/58.

  2. ) Que el art. 21 de la ley 24.522, sustituido por el art. 4° de la ley 26.086, no excluye a los juicios ejecutivos del fuero de atracción del concurso preventivo, razón por la cual deben quedar radicados ante el juez que entiende en el proceso universal.

    Por otra parte, la circunstancia de que en el proceso ejecutivo hubiera recibido sentencia no obsta a su radicación en sede concursal, pues el juicio atraído ha de ser la razón y fundamento de la pretensión de verificación que pueda llegar a ejercer el acreedor (Competencia N° 1099.XL. AGobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Federación Ciclista Argentina@, sentencia del 16 de agosto de 2005, Fallos 328:3088, disidencia del juez L..

  3. ) Que corresponde aclarar que la doctrina que surge del precedente Competencia N° 1720.XLI.

    AVildoza, G.M. c/ Trenes de Bs. As. S.A. s/ daños y perjuicios@, sentencia del 12 de diciembre de 2006, Fallos: 329:5726), no resulta aplicable a las presentes actuaciones, ya que a diferencia de lo que acontece en el sub lite, allí se trataba de un proceso de conocimiento que, en virtud de la reforma

    instrumentada mediante la ley 26.086, se encuentra expresamente excluido del fuero de atracción.

    Por ello, y oída la señora Procuradora Fiscal, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial n° 20, al que se le remitirán.

    H. saber al Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y T. n° 9 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. R.L.L..

    DISI

    Competencia N° 1250. XLII.

    GCBA c/ Asociación Francesa Filantrópica y de Beneficiencia s/ ejecución fiscal.

    DENCIA DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA E.I.

    HIGHTON DE NOLASCO Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando:

  4. ) Que tanto el titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y T. n° 9 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como el del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial n° 20, se declararon incompetentes para entender en la causa, quedando trabado un conflicto negativo de competencia que corresponde dirimir a esta Corte, de conformidad con lo dispuesto por el art. 24, inc. 7°, del decreto-ley 1285/58.

  5. ) Que el art. 21 de la ley 24.522, sustituido por el art. 4° de la ley 26.086, no excluye a los juicios ejecutivos del fuero de atracción del concurso preventivo, razón por la cual aquellos deben quedar radicados ante el juez que entiende en el proceso universal.

    Ello es así aún cuando C. en el casoC hubiese recaído sentencia firme, pues el crédito debe verificarse con arreglo al contenido del pronunciamiento que declaró su existencia (Competencia N° 96.XL. A., J. c/ T.S., F. pablo y otros s/ cobro de alquileres s/ recontrucción@, sentencia del 19 de agosto de 2004 Fallos:

    327:3211, disidencia de la jueza Highton de Nolasco).

  6. ) Que corresponde aclarar que la doctrina que surge del precedente Competencia N° 1720.XLI.

    AVildoza, G.M. c/ Trenes de Bs. As. S.A. s/ daños y perjuicios@, sentencia del 12 de diciembre de 2006, (Fallos: 329:5726), no resulta aplicable a las presentes actuaciones, ya que a diferencia de lo que acontece en el sub lite, allí se trataba de un proceso de conocimiento que, en virtud de la reforma

    instrumentada mediante la ley 26.086, se encuentra expresamente excluido del fuero de atracción.

    Por ello, y oída la señora Procuradora Fiscal, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial n° 20, al que se le remitirán.

    H. saber al Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y T. n° 9 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

    ELENA I.

    HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.

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