Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 8 de Abril de 2008, A. 1770. XLI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

A. 1770. XLI.

RECURSO DE HECHO

Asociación del Personal Superior del Congreso de la Nación c/ Honorable Cámara de Diputados de la Nación.

Buenos Aires, 8 de abril de 2008 Vistos los autos: ARecurso de hecho deducido por la demandada en la causa Asociación del Personal Superior del Congreso de la Nación c/ Honorable Cámara de Diputados de la Nación@, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se desestima la queja. D. perdido el depósito de fs. 1. H. saber y, oportunamente, archívese.

R.L.L. (en disidencia)- ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE S.P. -J.C.M. -E.R.Z. -C.M.A..

DISI

A. 1770. XLI.

RECURSO DE HECHO

Asociación del Personal Superior del Congreso de la Nación c/ Honorable Cámara de Diputados de la Nación.

DENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON R.L.L. Considerando:

  1. ) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, al confirmar la sentencia de primera instancia, rechazó la excepción de incompetencia y declaró la invalidez de la resolución 77/03 del presidente de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación que dispuso intimar a las asociaciones sindicales simplemente inscriptas Ccomo la actoraC a constituir un fondo de garantía por eventuales perjuicios que se ocasionen al trabajador, como recaudo para la retención de los aportes o cuotas sindicales sobre los haberes del personal.

  2. ) Que para así decidir el a quo compartió los fundamentos del dictamen fiscal y añadió que era indiscutible la competencia de la justicia nacional del trabajo toda vez que se hallaban en juego normas reglamentarias de la libertad sindical. Sostuvo que la resolución impugnada consagra una indebida injerencia del Estado en el desenvolvimiento de las asociaciones sindicales al exigir la constitución del fondo de garantía sólo a las simplemente inscriptas.

    Dijo que ello parece rozar la prohibición del art. 9 de la ley 23.551 porque determina una ventaja económica significativa a favor de las que gozan de personería gremial y un tratamiento desigual que carece de base objetiva.

    Señaló que el art.

    21 de la ley citada establece cuáles son los requisitos para alcanzar la inscripción y que una vez obtenida ésta la entidad goza de los derechos propios de las asociaciones con personería gremial excepto la negociación colectiva y la representación de los intereses colectivos de trabajadores, por lo que pueden ejercer todos los demás actos que no le sean prohibidos (art.

    19 de la Constitución Nacional). Añadió que las exigencias de

    la ley 23.551 se adecuan al convenio 87 de la O.I.T., cuyos arts. 2°, 3° y 4° citó.

  3. ) Que en lo atinente al rechazo de la excepción de incompetencia el recurso extraordinario es inadmisible (art.

    280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

  4. ) Que, en cambio, la apelación planteada es formalmente admisible en cuanto se dirige a cuestionar la decisión del a quo sobre el aspecto sustancial de la controversia, pues la sentencia se ha pronunciado en contra de la validez de un acto de autoridad nacional, reglamentario de una ley C24.600C de naturaleza federal. Los agravios fundados en la tacha de arbitrariedad, al estar inescindiblemente unidos a las cuestiones aludidas, serán tratados conjuntamente (doctrina de Fallos: 321:703; 326:4136; 4285).

  5. ) Que no es válido el razonamiento que se efectúa en el fallo impugnado con sustento en el art. 9 de la ley 23.551, porque la cuestión debatida en modo alguno guarda relación con el supuesto de ayuda económica al sindicato por parte de los empleadores. En consecuencia, no pudo concluirse válidamente sobre aquella base que la resolución impugnada determina una ventaja económica carente de apoyo objetivo.

  6. ) Que también es objetable el fundamento dado con apoyo en el art. 21 y el principio de legalidad, por cuanto importó prescindir de lo dispuesto por el art. 38 de la ley 23.551 (al que se atiene el art. 30 de la ley 24.600), según el cual los "empleadores estarán obligados a actuar como 'agentes de retención' de los importes que en concepto de cuotas de afiliación u otros aportes deban tributar los trabajadores a las asociaciones con personería gremial (énfasis agregado). Para que la obligación indicada sea exigible, deberá mediar una resolución del Ministerio de Trabajo y Segu-

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    Asociación del Personal Superior del Congreso de la Nación c/ Honorable Cámara de Diputados de la Nación. ridad Social de la Nación disponiendo la retenciónY" 7°) Que, asimismo, la alzada omitió considerar que el art.

    8.1 del convenio 87 de la O.I.T. establece que "Al ejercer los derechos que se les reconocen en el presente Convenio, los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones respectivas están obligados, lo mismo que las demás personas o colectividades organizadas, a respetar la legalidad".

  7. ) Que de lo expuesto se sigue que la actora carece de derecho a que su empleador actúe como agente de retención de los aportes o cuotas sindicales. En el caso, el principal decidió hacer una excepción a la disposición legal que redunda en beneficio de la entidad accionante, adoptando una conducta a la cual no estaba obligado. Por ello bien pudo sujetar la realización de retención a un requisito que está enderezado no sólo a proteger los intereses de los trabajadores sino, también, a poner a cubierto su propia responsabilidad, aspecto este último que no es objetable habida cuenta de la ya señalada ausencia de obligación patronal en la materia.

    Por ello, se declara procedente la presentación directa y el recurso extraordinario interpuestos y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Remítase la queja al tribunal de origen a fin de que sea agregada a los autos principales y se dicte, por quien corresponda, un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente.

    R. el depósito de fs.

    1. N.. R.L.L..

    Recurso de hecho interpuesto por la demandada, representada por el Dr. T.A.B., con el patrocinio de la Dra. M.F.A..

    Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala III.

    Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia del Trabajo N° 54.

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