Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 8 de Abril de 2008, C. 3378. XXXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 3378. XXXVIII.

    C., O.J.R. c/ E.N. CPoder Judicial de la Nación CSJNC s/ empleo público.

    Buenos Aires, 8 de abril de 2008 Vistos los autos: "C., O.J.R. c/ E.N.

    CPoder Judicial de la Nación CSJNC s/ empleo público".

    Considerando:

    1. ) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al revocar en parte la sentencia de primera instancia que había rechazado la pretensión, hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por el actor en su condición de prosecretario administrativo C. funciones de ujierC de la Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia y, en consecuencia, condenó al Estado Nacional al pago de la gratificación por las subrogancias desempeñadas por el demandante en los tribunales orales federales con asiento en las ciudades de Resistencia y de Corrientes por los períodos que detalla en el pronunciamiento.

      En cambio, la alzada confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto había rechazado la reclamación por las retribuciones correspondientes a las subrogaciones que se invocaron como desempeñadas ante el tribunal oral con asiento en Formosa y en los otros dos tribunales orales mencionados por los lapsos perseguidos pero excluidos de la condena (fs. 172/191).

    2. ) Que para decidir en el sentido indicado, el tribunal a quo partió de la premisa con arreglo a la cual es admisible la revisión judicial plena de los actos dictados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en ejercicio de funciones administrativas, como son los que se encuentran puestos en tela de juicio en el sub lite. En virtud de ellos, cabe puntualizar, este Tribunal había denegado la petición formulada por la actora con el objeto de que se le paguen las gratificaciones por las subrogancias que se invocaban como desempeñadas en los tribunales orales federales de Resistencia, Corrientes y Formosa, desde el momento de ingreso del

      primer expediente en cada uno de esos órganos y hasta las respectivas fechas en que definitivamente se instalaron y funcionaron con su propio personal.

      En cuanto al fondo del asunto, y en lo sustancial, el tribunal de alzada admitió, por un lado, la procedencia del reclamo del funcionario con relación a los tribunales orales de Resistencia y de Corrientes por el período posterior al 15 de febrero de 1996, por ser esta la fecha en la que la autoridad competente designó expresamente al actor como subrogante en los cargos por los cuales pretendía la gratificación. La cámara afirmó que, a su entender, esta Corte había reconocido al demandante el derecho a percibir los haberes por subrogancias a partir de esa fecha por encontrarse reunidos los requisitos que establece a ese efecto el decreto 5046/51, y en que la Administración General del Poder Judicial de la Nación, además, había ordenado que se efectuaran las liquidaciones de haberes que correspondiesen (considerando X, de fs. 186 vta.).

      Por otro lado y con respecto a los servicios prestados por el demandante con anterioridad al 15 de febrero de 1996, y en lo que aquí interesa, el tribunal a quo reconoció el derecho del actor a percibir los haberes reclamados por los servicios prestados en el Tribunal Oral de Resistencia desde el 24 de mayo de 1993.

      Entre otros argumentos, y con particular referencia a los requisitos de la designación, consideró que el art. 2° del decreto 5046/51 no exige que el nombramiento se realice mediante un acto administrativo escrito, pues sólo basta con que sea expreso.

      Agregó que, en su esencia, el beneficio pretendido encuentra su fundamento en la garantía prevista por el art. 14 bis de la Constitución Nacional, en cuanto se refiere a una retribución justa, y en razones de equidad, de manera que el

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    C., O.J.R. c/ E.N. CPoder Judicial de la Nación CSJNC s/ empleo público. rechazo de la compensación por este período implicaría un enriquecimiento sin causa del demandado a expensas del servicio prestado por el peticionario. Sin embargo, con respecto a la fecha de inicio del cómputo para el reconocimiento de la gratificación reclamada, el tribunal de alzada la estableció en el día de creación por parte de la Corte del cargo subrogado por el actor, pues entendió que la existencia del cargo es condición necesaria para percibir la gratificación que prevé el ordenamiento jurídico vigente.

    Por esta misma razón es que, por el lapso anterior al 15 de febrero de 1996, la cámara rechazó todo reclamo correspondiente a la labor que se invoca como cumplida en los tribunales orales con asiento en Formosa y en Corrientes, ya que para los únicos dos cargos disponibles de prosecretario administrativo la Cámara Federal de Resistencia había afectado expresamente a otros dos funcionarios, que efectuaron las reclamaciones pertinentes por un objeto que se superpone con el del demandante.

    1. ) Que contra ese pronunciamiento el Estado Nacional interpuso el recurso extraordinario de fs. 212/224, que fue contestado a fs. 228/231 y concedido por el tribunal a quo a fs. 266.

      Por su lado, el actor planteó el remedio federal de fs. 195/206, cuyo rechazo por la resolución indicada dio origen a la queja C.2933.XXXVIII "C., O.J.R. c/ Estado Nacional - Poder Judicial de la Nación - Corte Suprema de Justicia de la Nación", que tramita por separado.

    2. ) Que el Estado Nacional plantea como cuestión federal la imposibilidad de someter a control judicial las resoluciones administrativas emitidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en ejercicio de la facultad de superintendencia que le acuerda en el caso CdiceC el art. 113 de la

      Constitución Nacional.

      Agrega que la ausencia de revisión judicial que propugna se encuentra reforzada por la circunstancia de que el actor no se vio impedido de obtener una decisión sujeta a las formas regulares y básicas del debido proceso.

      Manifiesta, por otro lado, que el pronunciamiento apelado ha efectuado una interpretación irrazonable del art. 2° del decreto 5046/51, de cuya aplicación no puede prescindirse pues el actor no ha cuestionado la validez constitucional de dicha norma. Sostiene, en tal sentido, que la cámara se ha apartado del texto legal aplicable cuando interpreta que el recaudo previsto C. designación del agenteC está satisfecho aun si se ha prescindido de un acto administrativo escrito, como ha sucedido en el caso con relación a los períodos anteriores al 15 de febrero de 1996. Invoca al respecto las previsiones del Reglamento para la Justicia Nacional (arts.

      11, 13 y concordantes) sobre las formalidades que deben revestir los nombramientos de empleados y funcionarios, las cuales entiende que no han sido cumplidas.

      Por último, el Estado Nacional se agravia de la conclusión de la alzada según la cual la Corte Suprema de Justicia de la Nación había reconocido expresamente C. la resolución 2627/96C el derecho del actor a percibir la gratificación por subrogancias a partir del 15 de febrero de 1996, toda vez que entiende que este Tribunal había establecido el criterio contrario en razón de que no se encontraban reunidos los requisitos del art. 2° del decreto en cuestión.

    3. ) Que el recurso extraordinario resulta admisible en la medida en que ha puesto en tela de juicio la validez de un acto de autoridad nacional Cla Corte Suprema de Justicia de la Nación en ejercicio de funciones administrativasC y la

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    C., O.J.R. c/ E.N. CPoder Judicial de la Nación CSJNC s/ empleo público. decisión impugnada ha sido contraria a tal validez (art. 14, inc. 1°, de la ley 48).

    1. ) Que la formulación sostenida por el Estado Nacional de que la demanda Cal someter un acto administrativo dictado por esta Corte a la revisión de los jueces inferiores de la NaciónC introduce una cuestión inmune a todo control judicial, no hace pie en la doctrina que resulta de los precedentes del Tribunal que Cpara supuestos como el ventilado en el sub liteC ha admitido una estándar de sentido opuesto al indicado, con arreglo al cual los actos emanados de este cuerpo en ejercicio de las funciones típicamente administrativas que le reconoce la Constitución Nacional y sus leyes reglamentarias, están sometidas al control de los tribunales competentes del Poder Judicial de la Nación, con igual alcance al que lo están los actos de naturaleza análoga llevados a cabo por los otros departamentos del gobierno federal (Fallos:

      308:666 y sus citas; 308:2026; 311:59; 313:336; 313:427; 315:1059; 316:1551; 320:300; 326:4076 y 329:304, entre muchos otros).

    2. ) Que, por otro lado, la constatación del modo en que esta Corte ha reconocido el escrutinio judicial de los tribunales inferiores sobre los actos concernientes al régimen salarial en la relación de empleo público surge, con rigurosa evidencia, de la actuación cumplida por el Tribunal en ejercicio de sus facultades de superintendencia frente a pronunciamientos dictados en sede judicial por los cuales se hubo revisado reglamentos o actos administrativos de aquella naturaleza. La consulta de diversas acordadas y resoluciones dictadas en esa instancia demuestran no sólo como, naturalmente, se dio cumplimiento con las sentencias que hicieron lugar a las reclamaciones, sino el modo en que el Tribunal modificó las reglamentaciones salariales puestas en cuestión a

      fin de superar las razones que dieron lugar a los pronunciamientos judiciales favorables a los demandantes, al punto que, en ciertas situaciones, se tomó la decisión de extender los efectos de los pronunciamientos a todo el personal judicial, aun a aquellos sujetos que no habían promovido acción judicial (conf. acordadas 71/93, 35/96, 21/97 y 24/97 de Fallos: 316:2253; 319:937 y 320:1113 y 1117, respectivamente; resoluciones 1606/98, 2142/98, (Fallos: 321:1583), 3191/98, 173/99 (Fallos: 322:23) y 307/99).

    3. ) Que desde esta comprensión y con particular referencia a los actos de este Tribunal cuya validez se cuestiona en el sub lite, cabe puntualizar que aquéllos tuvieron por objeto expedirse sobre la admisibilidad de una compensación salarial requerida por un funcionario judicial a raíz de haber cumplido servicios, según invocó, al amparo de un régimen legal de subrogaciones cuya aplicación postula, así como determinar Cen su casoC el lapso y alcance cuantitativo de esa pretensa retribución, por lo que remiten al ejercicio de una competencia material que resulta de naturaleza inequívocamente administrativa, en la medida en que concierne al examen del régimen salarial de los agentes públicos, expresamente reglado por diversas normas jurídicas.

      De ahí, pues, que las resoluciones dictadas por esta Corte con el objeto de definir una reclamación de la naturaleza indicada formulada por un funcionario vinculado con este departamento por una relación de empleo público, configuran actos típicamente administrativos que, sin discusión a la luz de los precedentes puntualizados, son revisables judicialmente en las mismas condiciones en que puede serlo cualquier acto de autoridad pública que decida sobre la materia indicada, con prescindencia del departamento del gobierno, nacional o local, que hubiera emitido el acto cues-

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    C., O.J.R. c/ E.N. CPoder Judicial de la Nación CSJNC s/ empleo público. tionado.

    En las condiciones expresadas, corresponde desestimar este planteo y confirmar la sentencia en cuanto admitió la presencia de una cuestión justiciable.

    1. ) Que, por otro lado, la interpretación que efectuó el tribunal de alzada del decreto 5046/51 en cuanto, a pesar de la inexistencia de una designación escrita, sus disposiciones no inhiben el derecho del actor a percibir los haberes reclamados por las subrogancias desempeñadas con anterioridad al 15 de febrero de 1996, no resulta irrazonable en las circunstancias del caso y el recurrente no aduce motivos serios y fundados que justifiquen la intervención del Tribunal en esta jurisdicción extraordinaria, a fin de modificar lo resuelto en un aspecto del asunto que carece de trascendencia (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Máxime, cuando la decisión impugnada reproduce el criterio que ha adoptado esta Corte en ciertas actuaciones administrativas cumplidas ante su instancia de superintendencia, en las que resolvió que la falta de una resolución revestida de todas las formalidades exigibles no debe obstar al pago de remuneraciones por tareas que han sido efectivamente desempeñadas, con fundamento en el hecho de que la falta de pago se traduciría en un enriquecimiento ilícito para el Estado (Fallos: 323:2760; 328:453; resolución 2357/05 del 29 de diciembre de 2005 en expediente administrativo 13-33216/05, entre otros).

    10) Que la confirmación del pronunciamiento apelado no obsta a que esta Corte, en ejercicio del deber de apreciar los hechos extintivos a que remite el art. 163, inc. 6°, segundo párrafo, del ordenamiento procesal, instruya al juez de la causa para que durante la etapa de liquidación de la condena correspondiente al reclamo por la gratificación de las

    subrogancias cumplidas por el funcionario demandante en los tribunales orales con asiento en Corrientes y Resistencia con posterioridad al 15 de febrero de 1996, considere y efectúe la imputación de los efectos del pago de la suma de $ 7.944,38 efectuado por el Estado Nacional al demandante en octubre de 1999, como surge del informe remitido por el Consejo de la Magistratura que obra agregado por cuerda y del reconocimiento expresado por dicho acreedor a fs. 280.

    Por ello y oído el señor P.F. subrogante se declara admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia recurrida con el alcance establecido en el considerando 10. Con costas en el orden causado en mérito a la índole de la cuestión y del modo en que resuelve este recurso y la queja agregada por cuerda. N. y devuélvase. R.L.L. -E.I.

    HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE S.P. -J.C.M. -E.R.Z. -C.M.A..

    Profesionales: D.. C.C.C. y H.A.C. (actora); A.C. y N.S.B. (demandada).

    Tribunales intervinientes: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Admi- nistrativo Federal, S.I., juzgado N° 9 de ese fuero.

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