Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 8 de Abril de 2008, A. 505. XLIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 505. XLIII.

    R.O.

    A.G.P. c/ Cap y/o Prop.

    B.C.M. y otros s/ daños y perjuicios.

    Buenos Aires, 8 de abril de 2008 Vistos los autos: "A.G.P. c/ Cap y/o Prop. B.C.M. y otros s/ daños y perjuicios".

    Considerando:

    11) Que contra la resolución de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, confirmatoria de la de primera instancia que había decretado la caducidad de la instancia, la actora dedujo el recurso ordinario de apelación, que resultó concedido (fs.

    639/641, 658/659 y 677/677 vta.).

    21) Que el mencionado recurso es formalmente admisible, toda vez que fue articulado en un proceso en que la Nación es parte y el valor disputado en último término supera el monto previsto por el art. 24, inc. 61 ap. a del decreto-ley 1285/58 (conf. ley 21.708 reajustado por resolución 1360/91 de esta Corte), el que emana con claridad de los elementos objetivos obrantes en el proceso (conf. fs. 80 vta.; Fallos:

    323:435 considerando 51, entre otros).

    31) Que, por lo demás, el recurso ha sido bien concedido porque si bien el criterio para calificar de definitiva a una sentencia en el recurso ordinario de apelación es más severo que en el supuesto del art. 14 de la ley 48 (Fallos:

    310:1856; 311:2034; 312:745), lo cierto es que deben ser entendidas por tales a esos efectos las que ponen fin a la controversia o impiden su continuación (Fallos:

    312:1017; 320:2362), concepto que comprende a la declaración de caducidad de la instancia cuando, como ocurre en el caso, los efectos de la perención conducirían a admitir razonablemente que la acción intentada podría encontrarse prescripta (ver, asimismo, Fallos: 200:367; 225:111; 272:257; 276:311 y 320:1882 y las constancias de la demanda de fs. 83 vta.).

    41) Que en cuanto al fondo del asunto, el a quo

    señaló que "...tomando como punto de partida del plazo semestral la fecha en la que se incorporó al expediente la respuesta de fs. 472/474 (30.5.03) y considerando el pedido de libramiento de un oficio a la empresa Hansurg Argentina, del 2.09.04 (fs. 481) y otras actuaciones posteriores realizadas por la demandante...es indudable que transcurrió con creces el plazo previsto en el art. 310 inc. 11 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, sin que existiera acto idóneo impulsorio del proceso entre las indicadas fechas 30/5/03 y 2/09/04".

    51) Que los agravios expresados en el memorial de fs.

    687/694, relativos a "que el a quo [haya considerado] como último acto impulsorio el realizado el día 2/9/04" y no los concernientes a las actuaciones de fs. 597 y a fs. 598, no resultan hábiles para enervar las conclusiones a las que arribó la alzada. En efecto, si bien la actora efectuó una petición para instar el trámite a fs. 597 y 598 aparece una resolución del juzgado mediante la cual se ordena un nuevo traslado de la demanda, lo cierto es que entre las dos últimas fechas mencionadas por la cámara (30 de mayo de 2003 y 2 de septiembre de 2004) no se verificó actividad procesal idónea alguna a fin de interrumpir el plazo y que, a estos fines, los actos posteriores debieron ser consentidos por la contraria, conforme lo establece el art. 315 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, lo que no aconteció en el sub lite (confr. fs. 605/608).

    61) Que, por último, cabe remarcar que la invocación de jurisprudencia y doctrina irrelevantes para la solución del asunto específico traído a conocimiento del Tribunal, resulta ineficaz para justificar C. conformidad con las normas pertinentesC el comprobado desinterés de la actora en hacer avanzar el juicio hacia el pronunciamiento definitivo.

  2. 505. XLIII.

    R.O.

    A.G.P. c/ Cap y/o Prop.

    B.C.M. y otros s/ daños y perjuicios.

    Por ello, se declara admisible el recurso ordinario y se confirma la sentencia apelada. Con costas. N. y devuélvase. R.L.L. -E.I. HIGHTON de NO- LASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE S.P. -J.C.M. -E.R.Z. -C.M.A..

    Recurso ordinario interpuesto por la Administración General de Puertos, actora en autos representada por el Dr. H.A.G. en calidad de apoderado, con el patrocinio letrado del Dr. S.G.S..

    Traslado contestado por Vieira Argentina S.A., representada por el Dr. J.M.B., patrocinado por el Dr. J.M.M.B.T. de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Comercial Federal Sala II Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Civil y Comercial Federal N° 1

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