Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 26 de Marzo de 2008, C. 1077. XLIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

Competencia N° 1077. XLIII.

P., L. G. A. s/ artículo 482 Código Civil - proceso especial.

Buenos Aires, 26 de marzo de 2008 Autos y Vistos; Considerando:

1°) Que tanto el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 86 y el Tribunal Colegiado de Instancia Única del Fuero de Familia n° 1 del Departamento Judicial de San Isidro, provincia de Buenos Aires se declararon incompetentes para entender en estas actuaciones.

De esta forma, quedó trabado un conflicto de competencia que corresponde dirimir a esta Corte, según lo prescripto por el art. 24, inc.

7° del decreto-ley 1285/58.

2°) Que surge de las constancias de la causa que L.G.A.P. (nacido el 27 de abril de 1985) se encuentra internado desde el 5 de mayo de 1999 en el Instituto de Psicopatología ANuestra Señora de Luján" de Capital Federal (fs. 141, 173) y que previamente a estar allí internado, había sido institucionalizado en el Hospital Municipal Infanto - Juvenil "Dra. C.T.G." desde el 9 de Octubre de 1998 (fs. 5). Asimismo, con fecha 30 de noviembre de 2001 se declaró su interdicción por parte del Tribunal Colegiado de Instancia Única del Fuero de Familia n° 1 de la localidad de San Isidro y se designó curadora definitiva (fs. 184).

3°) Que ante la existencia de una declaración de interdicción y de una internación involuntaria de larga data, resulta imperioso Catento su vulnerabilidad y desprotecciónC extremar la salvaguarda del principio de inmediatez en resguardo de los derechos fundamentales de las personas internadas forzosamente, en procura de su eficaz protección.

4°) Que resultan de aplicación al sub lite los criterios establecidos en los precedentes Competencia N° 1524.XLI.

"C., M.Á. s/ insania" del 27 de diciembre de 2005 y "Tufano, R.A." (Fallos: 328:4832). En dichos pronunciamientos,

este Tribunal consideró C. sustento en normas de tratados de derechos humanos con jerarquía constitucional y en las decisiones de sus órganos de controlC que el respeto de la regla del debido proceso debe ser observado con mayor razón en el caso de personas sometidas a tratamientos de internación psiquiátrica coactiva debido al estado de vulnerabilidad, fragilidad, impotencia y abandono en el que se encuentran frecuentemente estas personas.

Asimismo, ambos precedentes jerarquizan el principio constitucional de la tutela judicial efectiva como fundamental y básico para la protección de los derechos de los pacientes con padecimientos mentales. Frente a tales consideraciones, el juez del lugar donde se encuentra el centro de internación es quien debe adoptar las medidas urgentes necesarias para dar legalidad y controlar las condiciones en que el tratamiento de internación se desarrolla.

Sin perjuicio de ello, mientras se dirime la cuestión de competencia, el tribunal que esté conociendo en el caso C. si resolviere inhibirseC, debe seguir interviniendo en la causa a fin de no dejar a la persona en un estado de desamparo.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se declara competente para conocer en las actuaciones al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 86, al que se le remitirán. H. saber al Tribunal Colegiado de Instancia Única del Fuero de Familia n° 1

Competencia N° 1077. XLIII.

P., L. G. A. s/ artículo 482 Código Civil - proceso especial.

del Departamento Judicial de San Isidro, provincia de Buenos Aires. R.L.L. -E.S. PE- TRACCHI - JUAN C.M. -E.R.Z..

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