Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 4 de Marzo de 2008, E. 158. XXXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

E. 158. XXXIX.

ORIGINARIO

Empresa de Transportes Microómnibus Sáenz Peña S.R.L. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad.

Buenos Aires, 4 de marzo de 2008.

Vistos los autos: "Empresa de Transportes Microómnibus Sáenz Peña S.R.L. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad", de los que Resulta:

I) A fs. 49/61 se presenta Empresa de Transportes Microómnibus Sáenz Peña S.R.L. e inicia acción declarativa en los términos del art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación contra la Provincia de Buenos Aires, a fin de que se declare la inconstitucionalidad del impuesto de sellos que la demandada pretende aplicarle sobre el permiso de explotación otorgado por la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación el 11 de diciembre de 1997, para efectuar el servicio público de transporte interjurisdiccional de pasajeros y anexos.

Explica que la acción intentada tiene su origen en el formal y explícito reclamo formulado por el Estado local demandado, por medio de la Dirección Provincial de Rentas para que abone el citado tributo, lo que demuestra el interés en promover el juicio (fs. 50 vta./51).

Cuestiona las atribuciones que se ha arrogado el Estado local demandado al ejercer su pretensión fiscal pues invade esferas propias del Gobierno Federal, en violación de los arts. 17, 31 y 75, incs. 13, 18, 19 y 32 de la Constitución Nacional y el régimen de coparticipación federal de impuestos establecido en la ley nacional 20.221 y modificatorias (fs. 54 y 59).

Dice que ostenta la calidad de permisionaria conferida por las autoridades nacionales para la realización del transporte interjurisdiccional al amparo de lo que dispone la ley 12.346. Ese régimen determinó que las tarifas del servicio

fuesen fijadas por aquellas autoridades sin contemplar en el cálculo la incidencia del tributo cuestionado.

En tales condiciones considera aplicable la doctrina de Fallos:

308:2153, y solicita que se declare que ese gravamen local configura un supuesto de doble imposición, reñido con el art. 9, inc. b, segundo párrafo, de la ley de coparticipación federal, ante la imposibilidad de su traslación cuando la actora está sujeta al impuesto a las ganancias (fs. 57 vta./58).

Se agravia además de que la demandada intenta calcular el tributo exigido "sobre la misma porción de base imponible que el impuesto provincial de ingresos brutos, ya que ambos se aplican sobre un porcentaje de la recaudación de la empresa" (fs. 58).

En segundo término, niega la existencia de un contrato con la Secretaría de Transporte de la Nación, pues se trata de un permiso otorgado para la explotación de un servicio público que puede ser revocado en cualquier momento y no otorga derechos adquiridos a sus prestadores. Añade que estos permisos constituyen instrumentos, medios y operaciones a través de los cuales el Gobierno Federal ejerce sus poderes, que no pueden ser interferidos ni menoscabados por los tributos locales (fs. 53 vta.).

Por último, señala que el permiso otorgado es de carácter gratuito pues el concedente CEstado NacionalC no recibe contraprestación económica alguna. Aclara que el contrato tiene por objeto fundamental la adjudicación del servicio y la reglamentación de las condiciones en que habrá de llevarse a cabo.

Concluye que el Fisco provincial mediante la resolución recurrida pretende aplicar el art. 215 del Código Fiscal, no obstante ello, reitera que el instrumento del 11 de

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Empresa de Transportes Microómnibus Sáenz Peña S.R.L. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad. diciembre de 1997 no tiene carácter oneroso (fs. 51).

Cita jurisprudencia del Tribunal en apoyo de su postura. Ofrece prueba y pide que se haga lugar a la demanda, con costas.

II) A fs. 112/116 se presenta la Provincia de Buenos Aires y contesta la demanda.

Niega en primer lugar la existencia de un estado de incertidumbre, pues considera que la actora posee suficiente certeza de su obligación de pago, pero cuestiona su constitucionalidad. Agrega que los procedimientos de revisión establecidos por la legislación local o, incluso la vía de apremio y su juicio ordinario posterior, resultan aptos para debatir el tema, lo cual excluye la prevista por el art. 322 del código citado.

En cuanto al fondo de la cuestión afirma que por medio del contrato de concesión el Estado encomienda a una persona la organización y funcionamiento de un servicio público y que aquella actúa a su propio costo y riesgo, a cambio de la retribución correspondiente, que puede consistir en el precio pagado por los usuarios o en subvenciones otorgadas por el Estado, o en ambas a la vez. Considera, por tanto, que la explotación de servicios públicos a través de concesionarios retribuidos por el sistema de tarifas que se perciben de terceros CusuariosC comporta a los efectos de su análisis frente al impuesto de sellos provincial, un acto a título oneroso, alcanzado por sus previsiones.

Señala que lo que se pretende gravar es el contenido económico de la relación y que las voluntades privadas no pueden condicionar la actividad estatal toda vez que el art. 7° del Código Fiscal establece que para la determinación de la naturaleza de los hechos imponibles se atenderá a los hechos, actos y situaciones efectivamente realizados, con prescindencia de las formas o actos jurídicos de derecho privado

en que se exterioricen. Por ello, desconoce el carácter gratuito del contrato celebrado entre el Estado Nacional y la actora (fs. 114 vta./115).

Niega, por último, que el tributo se aplique al hecho del tránsito, que afecte la libertad de circulación, que implique un trato diferencial discriminatorio o constituya una aduana interior.

Cita jurisprudencia de este Tribunal y transcribe los arts. 214, 215, 220, 254, 257 y 259 del Código Fiscal que sustentan su reclamo. Ofrece prueba y pide que se rechace la demanda, con costas.

III) A fs. 63 y 325/326 obran los dictámenes del señor P. General y de la señora Procuradora Fiscal, respectivamente.

IV) A fs. 64 este Tribunal declaró su competencia originaria para entender en la presente causa y rechazó la cautelar solicitada.

Considerando:

  1. ) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).

  2. ) Que es necesario considerar en primer término si la demanda cumple con los requisitos que el art.

    322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece para la procedencia de las acciones meramente declarativas (Fallos:

    304:310 y su cita; 307:1379; 310:606 y 325:474).

  3. ) Que el Tribunal ha sostenido que siempre que la cuestión no tenga un carácter simplemente consultivo ni importe una indagación meramente especulativa, sino que responda a un caso que busque precaver los efectos de un acto al que se le atribuye ilegitimidad y lesión al régimen constitucional federal, la acción declarativa constituye un recaudo apto para

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    Empresa de Transportes Microómnibus Sáenz Peña S.R.L. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad. evitar los eventuales perjuicios que se denuncian (Fallos:

    318:2374, considerando 5° y 326:4774, entre muchos otros).

  4. ) Que la vía intentada resulta procedente sobre la base de lo dispuesto por la norma legal antes citada, ante la pretensión de la demandante de obtener la declaración de inconstitucionalidad del impuesto de sellos sobre el permiso de concesión otorgado y de lo que resulta de la actividad explícita de la Dirección Provincial de Rentas de la Provincia de Buenos Aires 4 de marzo de 2008. estima adeudado (conf. fs.

    39/61), actividad que sumió a la actora en un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance y modalidad de una relación jurídica (Fallos: 310:606 y 311:421).

  5. ) Que esta Corte ha señalado que la admisión de que concurren en la especie los presupuestos de la acción meramente declarativa, en especial el estado de incertidumbre respecto de los alcances de la relación jurídica concreta y del interés suficiente en el accionante, constituye el primer obstáculo a la viabilidad de la argumentación de la demandada.

    Dentro de ese marco, la exigencia de tramitar la vía administrativa y el pago previo de lo que constituye el objeto de la discusión Cen la forma requerida por el art. 120, segundo párrafo, del Código Fiscal (ley 10.397 t.o. 2004)C como condición para el acceso a la instancia judicial implicaría desconocer la necesidad de tutela judicial que, en casos como el presente, tiende a dilucidar el estado de falta de certeza entre el contribuyente que cuestiona la actitud del Estado y éste último (conf. arg. Fallos: 310:606, considerando 5°).

  6. ) Que, en efecto, la resolución determinativa 141/00 obrante a fs. 380/389 del expediente administrativo 2306-400500/98 Crequerimiento al que la actora le atribuye ilegitimidad y lesión al régimen federalC representa una con-

    ducta explícita de la Dirección Provincial de Rentas dirigida a la percepción del impuesto adeudado (Fallos: 311:421, considerando 3° y 328:4198, considerando 3°).

    Tal conducta, por la que se persigue el cobro del tributo, evidencia un "estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance y modalidad de una relación jurídica", toda vez que se han configurado los presupuestos de hecho sobre los que se apoya la declaración acerca de la existencia o inexistencia del derecho discutido, condición bajo la cual sólo podrá afirmarse realmente que el fallo pone fin a una controversia actual, diferenciándose de una consulta en la cual se responde acerca de la eventual solución que podría acordarse a un supuesto de hecho hipotético (Fallos: 310:606, considerando 21, criterio reiterado en Fallos: 311:421, considerando 31 y 328:4198, antes citado, considerando 31).

    Asimismo, tal circunstancia se desprende de las resoluciones determinativas (DPR) 33/00 y 140/00; del descargo de la actora; de la posterior apelación ante el Tribunal Fiscal; de la contestación de los agravios por el Fisco provincial y de la sentencia del citado Tribunal del 22 de septiembre de 2005 (confr. fs. 323/325, 348/358, 372/373, 1/4 Calcance 1C que obra a fs. 422, 449/453 y 472/481 del expediente agregado por cuerda).

  7. ) Que sobre la base de tales elementos resulta claro que se encuentran reunidos todos los requisitos fijados por el art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para la acción declarativa, por lo que corresponde desestimar el planteo de la demandada a ese respecto.

  8. ) Que la cuestión de fondo consiste en resolver si la Provincia de Buenos Aires, en ejercicio de su potestad tributaria, puede gravar con el impuesto de sellos el permiso de explotación instrumentado el 11 de diciembre de 1997 por la

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    Empresa de Transportes Microómnibus Sáenz Peña S.R.L. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad.

    Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación con la Empresa de Transportes Microómnibus Sáenz Peña S.R.L. para realizar el servicio de transporte por automotor de pasajeros de carácter urbano y suburbano en la traza identificada como línea 92, otorgado a la segunda por disposición 6 de la ex Subsecretaría de Transporte Metropolitano y de Larga Distancia del 12 de diciembre de 1996 (fs. 19/31, 32/38 y 133/145 y 146/152 del expediente administrativo acompañado).

  9. ) Que las cuestiones planteadas son sustancialmente análogas a las examinadas y resueltas por este Tribunal en la causa E.575.XXXVIII "Expreso Lomas Sociedad Anónima c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa", sentencia del 26 de febrero de 2008, a cuyos fundamentos y conclusiones allí expuestos corresponde remitir en razón de brevedad.

    Por ello, y oída la señora Procuradora Fiscal, se decide:

    Hacer lugar a la demanda seguida por Empresa de Transportes Microómnibus Sáenz Peña S.R.L. contra la Provincia de Buenos Aires y, en consecuencia, declarar la improcedencia de la pretensión fiscal de la demandada con relación al permiso de concesión objeto del litigio.

    Con costas (art.

    68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N., remítase copia de esta decisión a la Procuración General y, oportunamente, archívese.

    R.L.L. -E.I.

    HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PE- TRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - CARMEN M. ARGIBAY.

    Nombre de la actora: Empresa de Transportes Microómnibus Sáenz Peña S.R.L. Nombre de la demandada: Provincia de Buenos Aires Profesionales intervinientes: D.. B.H.S.; D.A.G.; M.R.; A.J.F.L. y L.M.P.

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