Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 4 de Marzo de 2008, G. 437. XLIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

G. 437. XLIII.

RECURSO DE HECHO

G.C., L.E. c/ Instituto Provincial de La Vivienda.

Buenos Aires, 4 de marzo de 2008.

Vistos los autos: A. de hecho deducido por la actora en la causa G.C., L.E. c/ Instituto Provincial de La Vivienda@, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Mendoza denegó el recurso extraordinario de la actora por haber sido interpuesto extemporáneamente. Ello dio lugar a esta queja, basada en que el paro judicial de los días 8 y 26 de julio de 2005 constituiría la circunstancia de fuerza mayor o causa grave (art. 157, última parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) que, según afirma el recurrente, habría tornado imposible la realización del acto procesal pendiente en tiempo oportuno.

Que el agravio expresado es improcedente. En efecto, los motivos invocados no demuestran la existencia de un supuesto de fuerza mayor o causa grave que justifique el incumplimiento ni autorizan a prescindir del carácter perentorio de los plazos procesales (art. 155 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), en tanto Cy más allá de posibles especulaciones del recurrente sobre la eventual declaración de determinados días como inhábiles, que podría haberlo beneficiado extendiendo a su respecto el originario plazo previsto en el art. 257 del código citadoC el actor conocía, a la fecha de la notificación de la sentencia recurrida, el día en que vencería el plazo de presentación de un eventual recurso extraordinario, lo que no fue modificado, ni impedía la presentación del escrito respectivo en tal fecha, por los motivos de huelga de los empelados judiciales que esgrime.

Por lo demás, corresponde recordar que en razón del señalado carácter de los términos procesales, esta Corte ha resuelto que conocidos motivos de seguridad jurídica consti-

tuyen el fundamento último del principio de su perentoriedad, por lo que cabe establecer un momento final para el ejercicio de ciertos derechos, pasado el cual, y sin extenderlo más, éstos deben darse por perdidos (conf.

Fallos:

326:4636 y 327:5233).

Por ello, se desestima la queja. D. perdido el depósito de fs. 329. N. y, oportunamente, archívese.

R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - ENRI- QUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - CARMEN M. AR- GIBAY.

Recurso de hecho interpuesto por L.E.G.C. (por derecho propio), con el patrocinio letrado del Dr. Enrique Paixao Tribunal de origen: Suprema Corte de la Provincia de Mendoza

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