Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 29 de Febrero de 2008, C. 58. XLIV

Fecha29 Febrero 2008

"N., Y. s/ estafa" S.C. Comp. 58, L. XLIV Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

La presente contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 39 y el Juzgado de Garantías N° 3 del Departamento Judicial de Morón, provincia de Buenos Aires, se refiere a la causa donde se investiga la denuncia formulada por la representante de la empresa "Makita Herramientas Eléctricas de Argentina S.A.", situada en esta Capital.

Allí expresó que una persona que se desempeñó durante varios años como vendedor, habría realizado una operación comercial con la firma "Caño Técnica S.R.L.", ubicada en San Nicolás, en la que se acordó la venta de maquinarias que serían pagadas en tres cuotas.

Así las cosas, y tal como lo habían convenido las partes, se entregó la mercadería en el depósito que tiene la compradora en la localidad de M., oportunidad en la que un empleado efectuó el primer pago de la correspondiente factura con cheques y dinero en efectivo al chofer de la empresa transportista que habitualmente contrataba la firma vendedora.

Asimismo, refirió que con posterioridad a la renuncia del vendedor, intentaron infructuosamente contactarse con la firma compradora para que abonara las dos cuotas restantes.

Sin embargo, y luego de comprobar que se había mudado a otro domicilio de San Nicolás, al tomar contacto con su representante, éste le comunicó que no le compraban a su empresa desde hacía más de un año, y que nunca habían realizado una operación comercial de tal magnitud, negando, por ende, haber contraído la deuda que le reclaman.

El magistrado nacional, se declaró incompetente para conocer en la causa, con fundamento en que la maniobra

delictiva se consumó en la localidad de Merlo, donde se encuentra ubicado el depósito de la empresa compradora en el que se entregó la mercadería (fs. 19).

El magistrado provincial, por su parte, rechazó la atribución de competencia por considerarla prematura. En tal sentido, alegó que la maniobra estafatoria no se encontraría delimitada, dado que, a su criterio, tuvo principio de ejecución cuando el vendedor de la sociedad damnificada efectuó las negociaciones con una persona de la firma compradora.

Así, entendió que no surgiría del expediente el lugar en que aquéllas se llevaron a cabo, por lo que correspondería al preventor profundizar la investigación (fs.

32/33).

Vueltas las actuaciones al juez de origen, insistió en su postura, tuvo por trabada la contienda y la elevó para su conocimiento a la Corte (fs.40).

Habida cuenta que existe coincidencia entre los magistrados intervinientes sobre la calificación del hecho a investigar, entiendo que resulta de aplicación al caso la doctrina de V.E., según la cual, tanto el lugar donde se desarrolla el ardid propio de la estafa, como aquél en el que se verifica la disposición patrimonial, deben ser tenidos en cuenta para establecer la competencia territorial (Fallos:

318:2509 y 323:2608, entre otros).

En concordancia con esa doctrina, y en atención a que de las declaraciones de N. -que no se encuentran desvirtuadas por otros elementos de la causa (Fallos: 323:785 y 325:908, entre otros)- surge que la disposición patrimonial para la configuración del delito se habría desarrollado en la localidad de M., lugar en el que se entregó la mercadería a un empleado de la firma, quien, a su vez, efectuó el pago de la primera factura al chofer contratado por la vendedora (ver

"N., Y. s/ estafa" S.C. Comp. 58, L. XLIV Procuración General de la Nación fs.

9/11), opino que corresponde a la justicia provincial conocer en la presente causa.

Buenos Aires, 29 de febrero del año 2008.

L.S.G.W.

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