Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 25 de Febrero de 2008, C. 1397. XLIII

Fecha25 Febrero 2008

Competencia N° 1397. XLIII.

C., E.A. s/ estafa.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

Entre el Juzgado de Garantías n° 3 del departamento judicial de La Plata, provincia de Buenos Aires, y el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción n° 4, se suscitó la presente contienda negativa de competencia, con motivo de la denuncia efectuada por E.D.C., quien manifestó que luego de haber realizado tratativas en la ciudad de Quilmes, mediante la cual E.C. le vendió un automóvil, entregó a éste como parte de pago, otro rodado de su propiedad, junto con una suma de dinero que abonó en moneda extranjera.

Agregó, que con posterioridad a efectivizar la disposición patrimonial en un domicilio de aquélla localidad provincial, donde también se firmó el boleto de compraventa, ambas partes decidieron dejar sin efecto la transacción realizada, debido a ciertas desavenencias que impedían regularizar la transferencia del dominio a su nombre, y que luego de reintegrarse los respectivos automóviles, C. se comprometió a devolver más tarde el dinero recibido.

A su vez, sostuvo que ante sus insistentes reclamos a fin de recuperar la suma que le adeudaba el imputado, éste le notificó que el pago tendría lugar en unas oficinas ubicadas en esta ciudad, y que al presentarse en la fecha señalada recibió de quien dijo ser V.H.P., apoderado de C., un cheque del Banco Espiritu Santo Lisboa Portugal.

Dijo, además, que presentó el instrumento en la casa de cambio AL. T.@ de la ciudad de La Plata, donde si bien le pagaron el valor indicado, más tarde esa entidad le informó que la cuenta bancaria respectiva carecía de fondos, por lo que debió devolver el dinero recibido.

Finalmente, mencionó que también advirtió errores en los datos que aparecían inscriptos en el cheque, y que al

intentar contactarse nuevamente con C., se enteró que se había mudado, sin que se conociera su actual paradero.

El juez local, de conformidad con el representante del ministerio público, declinó su competencia al sostener que el hecho ilícito que se investiga, se habría desarrollado en extraña jurisdicción (fs. 25/25 vta.).

La justicia nacional, por su parte, rechazó la declinatoria. Sostuvo que más allá de la carencia de fondos que poseía la cuenta bancaria contra la que fue librado el cheque, el imputado habría realizado maniobras ardidosas tendientes a obtener del denunciante la entrega del dinero que lo perjudicó, y con base en que tales conductas fraudulentas habrían tenido lugar en la provincia de Buenos Aires, devolvió las actuaciones al juez declinante (fs. 28/28 vta.).

Finalmente, este último elevó el incidente a la Corte (fs. 29/29 vta.).

En mi criterio, el presente conflicto no se halla precedido de la investigación suficiente como para que V.E. pueda ejercer las facultades que le confiere el artículo 24, inciso 71, del decreto ley 1285/58.

En ese sentido, cabe destacar que tal como lo tiene establecido la Corte, constituyen elementos indispensables para el correcto planteamiento de una cuestión de esta naturaleza, que las declaraciones de incompetencia contengan la individualización de los hechos sobre los cuales versa y las calificaciones que le pueden ser atribuidas, pues sólo en relación con un delito concreto es que cabe pronunciarse acerca del lugar de su comisión y respecto del juez a quien compete investigarlo y juzgarlo (Fallos: 308:275; 315:312 y 323:171, entre muchos otros).

A mi modo de ver, esos requisitos no se encuentran presentes en el caso, en que ni siquiera surge que se hubieran

Competencia N° 1397. XLIII.

C., E.A. s/ estafa.

Procuración General de la Nación realizado medidas tendientes ha determinar de modo fehaciente el verdadero alcance y la significación jurídica de los sucesos que motivaron la presente incidencia.

Tal circunstancia se ve incluso corroborada por la propia declinatoria en que no consta una concreta calificación legal de los hechos, que además encuentre suficiente sustento en los antecedentes de la causa (conf. Competencia n° 33, L. XL in re AEscalante, M.D. s/denuncia@, resuelta el 27 de mayo de 2004) sin que tampoco surja que se haya practicado diligencia alguna tendiente a determinar fehacientemente la existencia de delito, a lo que cabe agregar, que los dichos del denunciante y la documentación por él aportada, no resultan concluyentes a fin de acreditar con exactitud aquellos extremos.

A mi modo de ver, esas deficiencias sólo podrían ser subsanadas con la profundización de la pesquisa, en la que no consta que se hubiera solicitado al menos el correspondiente legajo vehicular del bien que le habría vendido C. al denunciante, cuya documentación necesaria para la transferencia dominial nunca le fue entregada en su totalidad (fs.

1/2 vta.).

En tales condiciones, opino que corresponde a la justicia provincial, que previno, continuar con el trámite de las actuaciones, sin perjuicio de lo que surja de la ulterior investigación (Fallos: 291:272; 293:405; 306:1272; 311:528; 317:486 y 319;753).

Buenos Aires, 25 de febrero de 2008.

E.E.C.

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