Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 19 de Febrero de 2008, Y. 58. XLII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

Y. 58. XLII.

ORIGINARIO

Yacimientos Mineros de Agua de D. c/ Tucumán, Provincia de s/ acción declarativa de certeza.

Buenos Aires, Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que la empresa Yacimientos Mineros de Agua de D. promueve acción declarativa de certeza contra la Provincia de Tucumán con el objeto de que se declare que el art. 21 de la ley 14.771 se encuentra vigente y que, en consecuencia, se halla exenta de pagar cualquier clase de impuesto que la provincia demandada quiera imponerle. Subsidiariamente, y para el supuesto de que se entienda que esa exención ha sido derogada por la ley 22.016, demanda la declaración de inconstitucionalidad de dicha norma. También solicita que, mientras se sustancia la causa, se dicte una medida cautelar de no innovar en los términos del art. 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, con el objeto de que la Dirección General de Rentas de la Provincia de Tucumán y/o cualquier otro órgano u organismo provincial, se abstenga de iniciarle o continuar cualquier acción administrativa y/o judicial encaminada al cobro total o parcial de cualquier suma determinada, o a determinar, con relación a los impuestos provinciales sobre los ingresos brutos, para la salud pública y de sellos.

    21) Que la presente demanda corresponde a la competencia originaria de esta Corte como lo sostiene la señora P.F. en el dictamen que antecede, a cuyos fundamentos el Tribunal se remite para evitar repeticiones innecesarias.

  2. ) Que este Tribunal ha establecido que medidas cautelares como la requerida no proceden, en principio, respecto de actos administrativos o legislativos habida cuenta de la presunción de validez que ostentan (Fallos: 328:3018).

  3. ) Que, por otro lado, todo sujeto que pretenda la tutela anticipada proveniente de una medida precautoria debe

    acreditar prima facie la existencia de verosimilitud en el derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que justifican resoluciones de esa naturaleza (Fallos:

    323:1849, entre otros).

    El examen de la concurrencia del segundo requisito mencionado impone una apreciación atenta de la realidad comprometida, con el objeto de establecer cabalmente si las secuelas que lleguen a producir los hechos que se pretenden evitar pueden restar eficacia al ulterior reconocimiento del derecho en juego, originado por la sentencia dictada como acto final y extintivo del proceso (Fallos:

    319:1277).

    En este sentido se ha destacado que ese extremo debe resultar en forma objetiva del examen sobre los distintos efectos que podría provocar la aplicación de las diversas disposiciones impugnadas, entre ellos su gravitación económica (Fallos:

    318:30; 325:388).

    51) Que, en el sub examine, el Tribunal considera que no se configuran los presupuestos necesarios para acceder a la prohibición de innovar pedida, particularmente en lo que atañe al peligro en la demora, dado que las consideraciones generales que la actora formula a su respecto son insuficientes para considerar satisfecho ese recaudo (ver fs. 126, ap.

    4).

  4. ) Que, en ese sentido, cabe poner de resalto que en caso de concederse la medida pedida se derivarían de ella los mismos efectos que los provenientes de la declaración de certeza pretendida, pronunciamiento que como acto jurisdiccional de carácter definitivo constituye el objeto del presente litigio.

    Tal anticipación se manifiesta inaceptable cuando, en las condiciones expresadas precedentemente, no se advierte en el caso que el mantenimiento de la situación de

    Y. 58. XLII.

    ORIGINARIO

    Yacimientos Mineros de Agua de D. c/ Tucumán, Provincia de s/ acción declarativa de certeza. hecho pueda influir en el dictado de la sentencia o convierta su ejecución en ineficaz o imposible (Fallos: 323:3853).

    Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se resuelve: I. Admitir la radicación de estas actuaciones en la instancia originaria de esta Corte, prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional; II. Correr traslado de la demanda interpuesta contra la Provincia de Tucumán, que se sustanciará por la vía del proceso ordinario, por el plazo de sesenta días (arts. 338 y concordantes, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Para su comunicación al señor gobernador y al señor fiscal de Estado, líbrese oficio al señor juez federal en turno de la ciudad de San Miguel de Tucumán; III. Rechazar la medida cautelar requerida. N..

    Actora (única presentada): Yacimientos Mineros Agua de D.P. intervinientes: D.. M.E.B. (apoderada) y Alberto B.

    Bianchi (patrocinante)

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