Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 19 de Febrero de 2008, T. 670. XLII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

T. 670. XLII.

RECURSO DE HECHO

Tarshop S.A. c/ Biotti, M.F..

Buenos Aires, 19 de febrero de 2008 Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la Caja de Seguridad Social para Abogados de la ciudad de Buenos Aires en la causa Tarshop S.A. c/ Biotti, M.F.", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, al declarar mal concedido el recurso de apelación deducido por la Caja de Seguridad Social para Abogados de la Capital, dejó firme la sentencia que había declarado la inconstitucionalidad de la ley 1181 de la Ciudad de Buenos Aires. Contra dicho pronunciamiento la citada entidad interpuso el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja.

  2. ) Que para así decidir el a quo consideró que el valor del proceso no alcanzaba el monto mínimo de apelabilidad establecido por el art.

    242 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

  3. ) Que cuando una decisión del juez de primera instancia Cen el orden nacionalC es inapelable en las instancias ordinarias, aquél reviste el carácter de superior tribunal de la causa a los fines del art. 14 de la ley 48 y no es exigible para la admisibilidad del recurso extraordinario que el interesado interponga primero una apelación ante la cámara a fin de que ésta Co el juez de primer gradoC declare la improcedencia de tal apelación, pues la imposición de esa carga carecería de todo sentido (doctrina de Fallos:

    321:

    3199; 323:3919; 326:1471).

  4. ) Que, en consecuencia, en el caso la apelación federal debió interponerse contra el pronunciamiento del juez de grado y, por lo tanto, resultan claramente insustanciales

    los agravios que se dirigen a cuestionar el rechazo de la apelación planteada por ante la cámara.

  5. ) Que respecto de los planteos relativos a la validez constitucional de la ley 1181 el recurso extraordinario planteado es extemporáneo pues fue deducido cuando ya había expirado el plazo establecido por el art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Ello es así, en razón de que dicho plazo es perentorio y no se interrumpe ni suspende por la interposición de otros recursos declarados improcedentes (Fallos:

    286:83; 308:2423; 311:1242, entre otros).

    Por ello, y habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal, se desestima la queja. D. perdido el depósito de fs. 36. N. y, oportunamente, archívese. R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE SAN- TIAGO PETRACCHI - JUAN C.M..

    Recurso de hecho interpuesto por la Caja de Seguridad Social para Abogados de la ciudad de Buenos Aires, representada por el Dr. J.A.S.B., con el patrocinio letrado del Dr. N.P., Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala E Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Comercial n° 2

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