Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 5 de Febrero de 2008, D. 628. XXXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

D. 628. XXXIX.

De Bernardi, Z.I. c/ Swiss Medical S.A. s/ accidente - ley 9688.

Buenos Aires, 5 de febrero de 2008 Vistos los autos:

"De Bernardi, Z.I. c/ Swiss Medical S.A. s/ accidente - ley 9688".

Considerando:

  1. ) Que la Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo rechazó el planteo de inconstitucionalidad del art. 8° de la ley 24.028 y fijó el monto de la condena por accidente de trabajo en la suma de U$S 11.000. Contra este pronunciamiento, la aseguradora interpuso el recurso extraordinario de fs. 323/334, que fue concedido a fs. 348.

  2. ) Que la sentencia del a quo reconoce como antecedente a un previo pronunciamiento de esta Corte (fs. 297), que había dejado sin efecto a una sentencia de la Sala VI del aludido tribunal, en cuanto había declarado la inconstitucionalidad del tope del referido art. 8° y elevado el monto indemnizatorio a $ 39.019.

  3. ) Que, para resolver del modo en que se adelantó, el a quo destacó que la S.V. no había advertido la circunstancia de que la ley 24.028 fijaba un tope indemnizatorio de cincuenta y cinco mil dólares estadounidenses (art. 8°), atento a que C. virtud del régimen de convertibilidad por entonces vigenteC la diferencia entre pesos y dólares no era relevante.

    Ahora bien, producido el reenvío por el fallo de la Corte, el nuevo tribunal interviniente consideró que, para efectuar el cotejo al momento de la exigibilidad del crédito, debía tenerse en cuenta el tope indemnizatorio en dólares, porque había sido voluntad expresa del legislador establecerlo en moneda norteamericana y que Ca defecto de cuestión constitucionalC no existía motivo para apartarse de la letra de la ley.

    Es por ello que, en función del porcentual de incapacidad reputado firme (20% t.o.), estableció el tope indemnizatorio en U$S 11.000, que aparecía superado al momento de exigibilidad del crédito por el importe de la nueva indemnización ($ 39.019,50). Derivó de ello la fijación del monto indemnizatorio en U$S 11.000, con más un interés del 12% anual atento a la moneda en que se expresó la condena.

  4. ) Que el recurrente sostiene que la sentencia es arbitraria por carecer de los fundamentos necesarios para sostenerla; que lo que se venía discutiendo en la causa era la validez del tope indemnizatorio previsto en la ley 24.028 y la condena en pesos; que si bien la Corte sostuvo que había que aplicar aquel tope, de ello no podía derivarse el pago en dólares de esa sentencia; que si se entendiera que el tope fue fijado por la ley en dólares con el objeto que se indexara el monto indemnizatorio, se omitió considerar que el art. 4° de la ley 25.561 declara derogada toda norma legal que establezca la indexación, actualización monetaria o cualquier forma de repotenciación de las deudas; y que la mención de los dólares en el art. 8° de la ley 24.028 había quedado derogada por la ley 25.561.

  5. ) Que en supuestos como el sub examen, en los que se plantea una cuestión relativa a la inteligencia o a la validez constitucional de normas federales y se formulan agravios con sustento en la doctrina de la arbitrariedad, corresponde considerar en primer término la arbitrariedad puesto que, de existir, en rigor no habría sentencia propiamente dicha (Fallos: 327:5384 y 329:4593).

  6. ) Que, en este sentido, corresponde dejar sin efecto la sentencia apelada por cuanto, al condenar al pago de la indemnización en dólares estadounidenses, el tribunal se

    D. 628. XXXIX.

    De Bernardi, Z.I. c/ Swiss Medical S.A. s/ accidente - ley 9688. apartó de los términos en que quedó trabada la litis ya que la actora había demandado la reparación de los daños en moneda de curso legal (fs. 21 vta./22), excediéndose de ese modo en los límites de sus facultades decisorias con la consecuente lesión a la garantía de la defensa en juicio (Fallos: 311:1171).

  7. ) Que no empece a ello lo resuelto en Fallos:

    329:2601. En esa oportunidad, el Tribunal destacó que la moneda extranjera fue impuesta expresamente por la ley 24.028 como una pauta invariable para limitar el crédito en la estructura misma de la fórmula tarifaria, de modo que "es sólo una referencia para marcar el límite reparatorio, pero nunca la obligación original que está expresada en dólares", de modo que desestimó los planteos que pretendían la aplicación de la ley 25.561 y el decreto 214/02. Más ello fue así por cuanto en ese precedente no se había condenado C. en el sub liteC al pago en dólares, ya que sólo estaba expresado en esa moneda el tope a la indemnización por incapacidad laboral derivado del sistema tarifado de la ley de accidente de trabajo.

  8. ) Que, en tales condiciones, las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas guardan relación directa e inmediata con lo resuelto (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde descalificar la sentencia como acto jurisdiccional.

    Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribu-

    nal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. N. y remítase. R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN C.M. -E.R.Z..

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