Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 28 de Diciembre de 2007, C. 1105. XLIII

EmisorProcuración General de la Nación

L., C.A. c/ La Nueva Metropol S.A. s/ daños y perjuicios.

S.C.C.. n° 1105, L. XLIII.

S u p r e m a C o r t e:

-I-

La Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (fs. 34) y el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 63 (fs. 44), discuten en torno a su competencia para entender en la causa, donde la actora interpuso una demanda contra La Nueva Metropol SATACI solicitando una reparación por daños y perjuicios y salarios caídos, con fundamento, entre otros, en los artículos 1068 del Código Civil; 224, 232, 245 de la LCT; y 199 y 208 del CPCCN.

Dijo, en suma, que a raíz de una medida de no innovar interpuesta por la parte demandada en el proceso licitatorio del servicio que hasta entonces prestaba su ex-empleadora -Cía. de Transporte Río de la Plata S.A.- se vio impedido de su incorporación a la continuadora comercial del servicio -Transporte Automotor Plaza SACEI-, tras la quiebra de su principal (v. fs. 5/17).

El magistrado del Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo n° 69, a su tiempo, declaró su incompetencia con fundamento sustantivo en lo dispuesto por el artículo 19 de la L.O. (n° 18.345), en razón de no mediar un vínculo laboral entre las partes; resolución que, una vez apelada por el demandante, fue confirmada por la Alzada (v. fs. 20, 21/22 y 34).

El titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 63, por su lado, se inhibió también de conocer con base en el artículo 5° del CPCN, inclinándose por la competencia de la Justicia en lo Contencioso Administrativo Federal por tratarse de un reclamo derivado de una cautelar dictada por ese fuero (cf. fs. 44), desestimando, además, la apelación del actor (v. fs. 56/58 y 59).

En este estado, V.E. confiere vista al Ministerio Público Fiscal de estas actuaciones (falta la foliatura, pero correspondería a fs. 61).

-II-

La correcta traba de las contiendas, según jurisprudencia de esa Corte, exige la atribución recíproca de competencia (cfse. Fallos: 327:3894, etc.), lo que no acaece en casos como el examinado en que el magistrado en lo civil la atribuyó -reitero- a la justicia en lo contencioso

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S.C.C.. n° 1105, L. XLIII. administrativo federal (v. fs. 44).

No obstante lo anterior, para el supuesto que ese Máximo Tribunal, por razones de economía procesal, decida dejar de lado el reparo ritual (cf. Fallos: 323:136; 325: 2291; 326:4782, etc.), considero que la cuestión debe quedar radicada en el fuero nacional civil.

Lo anterior es así, toda vez que V.E. tiene reiteradamente dicho que a fin de determinar la competencia se debe atender a la exposición de los hechos efectuada en la demanda y, en la medida que se adecue a ellos, al derecho que se invoca como fundamento de la pretensión (Fallos: 324:4468; 325:2311; 326:81; entre otros). En ese plano, cabe reiterar que del escrito de inicio se desprende que, con sustento en la ley civil y laboral, el accionante formalizó un planteo contra la demandada invocando daños y perjuicios y la percepción de los salarios no percibidos a raíz de una presunta maniobra procesal (cfr. fs. 5 vta).

En consecuencia, estimo que la naturaleza del problema a dilucidar se encuentra comprendido, substancialmente, en el ámbito del derecho civil, toda vez que esa Corte ha decidido que es competente la justicia en lo civil para entender de los daños y perjuicios derivados de actos ilícitos (cfse. Fallos: 322:596; 321:1865; 314:1699, entre otros); máxime, cuando entre las partes no medió una relación laboral, siendo el planteo extraño a los términos de los artículos 20 y 21 de la Ley Orgánica (cf. Fallos: 313:1682) y la relación del tema con la disciplina del trabajo, mediata, ya que, en lo esencial, se trata de un reclamo indemnizatorio basado en el derecho común y dirigido contra una persona jurídica que no es empleadora del actor (v. fs. 28).

Por lo expresado, considero que las presentes actuaciones deberán continuar su trámite en el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 63, al que habrán de remitirse, a sus efectos.

Buenos Aires, 28 de diciembre de 2007.

Dra. M.A.B. de G..

Es copia.

L., C.A. c/ La Nueva Metropol S.A. s/ daños y perjuicios.

S.C.C.. n° 1105, L. XLIII.

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