Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 27 de Diciembre de 2007, C. 1235. XLIII

Fecha27 Diciembre 2007

R.S., M.C. c/S., J.C. y otro s/ medida precautoria S.C.Comp. N° 1235, L. XLIII.- Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

- I - Los jueces de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial remiten estas actuaciones ante V.E., en virtud de la contienda suscitada entre el titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial n° 8 y el Tribunal de Familia n° 1 del Departamento Judicial de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, respecto de su aptitud para conocer en las presentes actuaciones, en las que se solicita medidas cautelares tendientes a garantizar los eventuales derechos de la actora en un proceso promovido contra los demandados en el cual se persigue el corrimiento del velo societario en los términos del artículo 54 de la ley de Sociedades Comerciales (v. fs. 1645, 1654/1657 y 1668). En tales condiciones, quedó trabado un conflicto negativo de competencia que incumbe dirimir a V.E., en los términos del artículo 24, inciso 7°, del decreto -ley n° 1285/58.

- II - Debo indicar en primer término que, como ha reiterado el Tribunal, a los fines de dilucidar cuestiones de competencia ha de estarse, primeramente, a los hechos que se relatan en la demanda y después, sólo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que se invoca como fundamento de la petición (Fallos:

306:1056, 308:229; 311:157, 557, 2198; 313:971, 1467; entre otros).

No es ocioso recordar que V.E. ha dicho que, en principio, las causas resultan conexas cuando se configura la triple identidad de sujeto, objeto y causa (Fallos: 310: 2944;

:3053). A mi modo de ver, no surgen en el sub examine tales circunstancias de conexidad sustancial con entidad suficiente para producir el desplazamiento de la competencia entre el juicio de divorcio y este proceso, dado que aquí el reclamo se dirige no sólo contra el ex cónyuge de la actora sino también contra su hermano. Por otra parte, no puede sostenerse que el objeto procesal del presente esté subsumido por el juicio de divorcio -aunque eventualmente pudiera nacer a favor de la accionante algún derecho para ampliar su reclamo en la disolución de la sociedad conyugal-, como así tampoco que la causa sea la misma (v. fs. 1568/1614). Considero que ello es así, desde que el pedido de liquidación tuvo su origen en la sentencia de divorcio que produjo la disolución de la sociedad conyugal y la solicitud de medidas precautorias tiene como objetivo resguardar eventuales derechos de la peticionante en un juicio comercial promovido contra los demandados.

Además, se desprende del escrito inicial que en el expediente principal se citó como terceros en los términos del artículo 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación a tres personas físicas que poseen domicilio en la Capital Federal y a doce Sociedades Anónimas, de las cuales seis tienen domicilio en la mencionada ciudad, cinco en la República Oriental del Uruguay y, una en la República Federativa de Brasil. Asimismo, se alegó la existencia de una causa penal contra ambos accionados por presunta comisión de delitos de administración fraudulenta en trámite ante el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción n° 24 (v. fs. 1568/1568 vta. y 1569). Sólo es dable agregar que tampoco sería posible disponer la acumulación de los procesos considerando la existencia de una eventual conexidad porque en el caso no existe la posibilidad de sentencias contradictorias.

Por todo lo expuesto, soy de opinión que corresponde que este

R.S., M.C. c/S., J.C. y otro s/ medida precautoria S.C.Comp. N° 1235, L. XLIII.- Procuración General de la Nación juicio continúe su trámite por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial n° 8, al que habrá de remitirse a sus efectos.

Buenos Aires, de 27 diciembre de 2007.

Es copia M.A.B. de G..

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