Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 18 de Diciembre de 2007, C. 1003. XLIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

Competencia N° 1003. XLIII.

F., F. s/ internación.

Buenos Aires, 18 de diciembre de 2007 Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que tanto el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 85 y el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 8 del Departamento Judicial de Mercedes, Pcia. de Buenos Aires, se declararon incompetentes para entender en estas actuaciones. De esta forma, quedó trabado un conflicto de competencia que corresponde dirimir a esta Corte, según lo prescripto por el art. 24, inc. 7° del decreto-ley 1285/58.

  2. ) Que surge de las constancias de la causa que F.F. estuvo internada en sucesivas oportunidades Cy en general por períodos cortosC en distintas instituciones de la Capital Federal (Hospital Moyano, Instituto Frenopático y Clínica San Martín) a partir del 12 de diciembre de 2001.

    Ante cada reclusión, el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 85 fue dictando sendos autos de manutención de ésta y luego confirmando la externación (fs.1, 4/5, 10, 14, 21, 23, 25, 31, 44, 57, 63/65, 90, 97/98, 111, 121, 127/129, 133/139, 142, 143, 160/161, 164, 171, 174, 175, 176, 179/181, 186/187, 188, 193, 196/197, 200).

    La última internación que se registra es del 8 de junio de 2006 en la "Casa Nuestra Señora del P." de la localidad de Luján, provincia de Buenos Aires, y consta en la causa que F.F. no se halla internada ahí desde el 12 de abril de 2007, "habiendo sido retirada por su madre sin alta médica" (fs. 208, 230).

    Asimismo, cabe resaltar que F.F. reside en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con su madre, quien es su representante legal y responsable de su cuidado (fs. 27, 44, 77/78, 127/129, 133/134, 142, 150, 173, 193, 196/197 y 200).

    °) Que si bien la presente causa fue iniciada como un control de internación en los términos del artículo 482 del Código Civil, el objeto que contempla la norma citada no puede cumplimentarse en estos actuados ya que F.F. no se encuentra institucionalizada desde el 12 de abril de 2007 (fs. 230). Por ello, no se advierte la razón de la intervención judicial en tanto no habría C. constancias de la causaC legalidad de una internación que la justicia deba controlar.

  3. ) Que, sin embargo, en virtud de las diversas internaciones de F.F. a lo largo de los últimos años y de la situación planteada en estos actuados, es menester resaltar los derechos fundamentales que deben asistir a las personas con padecimientos mentales que fueron establecidos en los precedentes "Competencia N° 1524.XLI. C., M.Á. s/ insania" del 27 de diciembre de 2005 y "Tufano, R.A. s/ internación" (Fallos:

    328:4832).

    En dichos pronunciamientos, este Tribunal consideró C. sustento en normas de tratados de derechos humanos con jerarquía constitucional y en las decisiones de sus órganos de controlC que el respeto de la regla del debido proceso debe ser observado con mayor razón en el caso de personas sometidas a tratamientos de internación psiquiátrica coactiva debido al estado de vulnerabilidad, fragilidad, impotencia y abandono en el que se encuentran frecuentemente estas personas.

    Asimismo, ambos precedentes jerarquizan el principio constitucional de la tutela judicial efectiva como fundamental y básico para la protección de los derechos de los pacientes con padecimientos mentales. Frente a tales consideraciones, el juez del lugar donde se encuentra el centro de internación es quien debe adoptar las medidas urgentes necesarias para otorgar legalidad y controlar las condiciones en que el tratamiento, como una instancia de internación, se desarrolla. Sin perjuicio de ello, mientras se

    Competencia N° 1003. XLIII.

    F., F. s/ internación. dirime la cuestión de competencia, el tribunal que esté conociendo en el caso C. si resolviere inhibirseC, debe seguir interviniendo en la causa a fin de no dejar a la persona en un estado de desamparo.

  4. ) Que es jurisprudencia reiterada de este Tribunal que sus decisiones deben atender a la situación existente en el momento de ser dictadas (Fallos: 269:31; 300:844; 311:787, 318:2040, entre otros).

  5. ) Que, en estas condiciones, y dado que sólo cabe a este Tribunal pronunciarse últimamente en torno a las controversias sometidas a su conocimiento, resulta cuestión abstracta dirimir el conflicto de competencia trabado en autos.

    Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, declárase inoficioso el pronunciamiento del Tribunal en la causa. Devuélvase al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 8 del Departamento Judicial de Mercedes, Pcia. de Buenos Aires.

    H. saber al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 85. R.L.L. -E.S.P. (en disidencia)- JUAN CARLOS MAQUEDA - E.

    RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY.

    DISI

    Competencia N° 1003. XLIII.

    F., F. s/ internación.

    DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON E.S.P.A. y Vistos:

    De conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 85, al que se le remitirán. H. saber al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 8 del Departamento Judicial de Mercedes, provincia de Buenos Aires. E.S.P..

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