Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 18 de Diciembre de 2007, C. 786. XLIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

Competencia N° 786. XLIII.

R., Á. s/ diligencias preparatorias.

Buenos Aires, 18 de diciembre de 2007 Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que tanto el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 7 y el Tribunal de Familia n° 2 del Departamento Judicial de San Martín, Pcia. de Buenos Aires se declararon incompetentes para entender en estas actuaciones.

    De esta forma, quedó trabado un conflicto de competencia que corresponde dirimir a esta Corte, según lo prescripto por el art. 24, inc. 7° del decreto-ley 1285/58.

  2. ) Que surge de las constancias de la causa que A.R. se encuentra internada desde el 12 de septiembre de 2006 en el "Establecimiento Geriátrico del Rosario" en la localidad de J.C.P., provincia de Buenos Aires y que, previamente a estar alojada en dicho centro al que fue derivada por su obra social, había permanecido internada en la "Clínica Moravia" de la Capital Federal desde el 22 de abril del mismo año (fs. 1, 38 y 110).

  3. ) Que ante la existencia de una internación, resulta imperioso extremar la salvaguarda del principio de inmediatez en resguardo de los derechos fundamentales de las personas internadas forzosamente, en procura de su eficaz protección.

  4. ) Que resultan de aplicación al sub lite los criterios establecidos en los precedentes ACompetencia N° 1524.XLI. C., M.Á. s/ insania" del 27 de diciembre de 2005 y "Tufano, R.A. s/ internación" (Fallos: 328:4832). En dichos pronunciamientos, este Tribunal consideró C. sustento en normas de tratados de derechos humanos con jerarquía constitucional y en las decisiones de sus órganos de controlC que el respeto de la regla del debido proceso debe ser observado con mayor razón en el caso de personas sometidas a tra-

    tamientos de internación psiquiátrica coactiva debido al estado de vulnerabilidad, fragilidad, impotencia y abandono en el que se encuentran frecuentemente estas personas. Asimismo, ambos precedentes jerarquizan el principio constitucional de la tutela judicial efectiva como fundamental y básico para la protección de los derechos de los pacientes con padecimientos mentales. Frente a tales consideraciones, el juez del lugar donde se encuentra el centro de internación es quien debe adoptar las medidas urgentes necesarias para dar legalidad y controlar las condiciones en que el tratamiento de internación se desarrolla. Sin perjuicio de ello, mientras se dirime la cuestión de competencia, el tribunal que esté conociendo en el caso C. si resolviere inhibirseC, debe seguir interviniendo en la causa a fin de no dejar a la persona en un estado de desamparo.

    Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se declara competente para conocer en las actuaciones al Tribunal de Familia n° 2 del Departamento Judicial de San Martín, Pcia. de Buenos Aires, al que se le remitirán. H. saber al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 7. R.L.L. -E.S.P. (según su voto)- JUAN CARLOS MAQUEDA - E.

    RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY.

    VO

    Competencia N° 786. XLIII.

    R., Á. s/ diligencias preparatorias.

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON E.S.P.A. y Vistos:

    de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones al Tribunal Colegiado de Instancia Única del Fuero de Familia n° 2 del Departamento Judicial de San Martín, provincia de Buenos Aires, al que se le remitirán.

    H. saber al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 7. E.S.P..

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