Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 17 de Diciembre de 2007, C. 214. XLII

EmisorProcuración General de la Nación

S.C.

  1. N1 214; L. XLII Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

    - I - La Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial (fs. 2946 del pcipal., con remisión al dictamen de la Fiscalía General, fs.

    2945 y 2941/2944), revocó la sentencia de la instancia anterior que había homologado la propuesta de acuerdo preventivo (fs. 2753/2756 del pcipal.) haciendo lugar a las impugnaciones formuladas, con sustento, básicamente, en el artículo 52, inciso 41 de la Ley N1 24.522 -mod. por Ley N1 25.589-.

    Para así decidir, el tribunal sostuvo que el excesivo plazo previsto para el pago del 40% de los créditos quirografarios (el acuerdo comenzaría a cumplirse en seis años y terminaría en veintiséis), sin que se contemple ningún tipo de retribución por la espera, conduce a la virtual pérdida de los derechos de los acreedores.

    En ese contexto, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, la composición del activo y pasivo de la deudora, y demás información brindada por la sindicatura respecto de la concursada en su informe general (fs. 1957/2013 del pcipal.), estimó que la propuesta ofrecida vulneraba el orden público económico, en tanto dañaba la protección del crédito (art. 52, inc. 41, Ley N1 24.522).

    - II - Contra dicho pronunciamiento, la concursada dedujo recurso extraordinario, que fue desestimado (fs. 3213/3228 y 3254/3256 del pcipal.), dando lugar a la presente queja (fs.

    51/86, del cuaderno respectivo).

    En síntesis, alega que la sentencia es arbitraria pues aplica el artículo 52, inciso 41 de la Ley N1 24.522,

    incorporado por la Ley N1 25.589, cuando ésta última norma fue dictada (B.O. 16/5/02) con posterioridad a la presentación de la propuesta de acuerdo y conformidades prestadas (14/11/01), momento en que se encontraba vigente el régimen anterior; todo lo cual -afirmaafecta su derecho de propiedad, amparado constitucionalmente.

    Por otra parte, argumenta que sólo puede considerarse abusiva una propuesta cuando importe una quita mayor al 60%, límite que si bien fue derogado por la Ley N1 25.589 (art.

    11, que mod. el art. 43, Ley N1 24.522) debe considerarse como parámetro de aquel "standard legal" (v. fs. 3223), en el marco de una situación de emergencia económica y social. Agrega que el tribunal omitió considerar las amplias mayorías conseguidas (78,56% del capital y el 66,66% de los acreedores verificados), la posibilidad de la concursada de cumplir la propuesta, como así también la situación de la compañía -y de los acreedores- ante una eventual quiebra.

    - III - Corresponde precisar en primer término que lo atinente a la eficacia de la ley en el tiempo y a la validez intertemporal de las normas, constituye materia ajena al recurso extraordinario (v. doctrina de Fallos 311:324; 312:764; sentencia en autos S.C. A. 2495, L. XL, "A.M.S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de impugnación al acuerdo preventivo", del 15/3/07; entre otros), sin que en el caso se presente, a mi modo de ver, un supuesto de arbitrariedad que permita hacer excepción a ello.

    En este punto, es menester recordar que la doctrina de la arbitrariedad posee carácter excepcional y no tiene por objeto corregir pronunciamientos presuntamente equivocados en orden a temas no federales -en el caso, los agravios se re-

    S.C.

  2. N1 214; L. XLII Procuración General de la Nación fieren, en definitiva, a la aplicación de normas de derecho común, N1 24.522 y a cuestiones fácticas-, pues para su procedencia, se requiere un apartamiento inequívoco de la solución normativa o una absoluta carencia de fundamentación, que descalifique la sentencia apelada como acto jurisdiccional válido (v.

    Fallos 311:2660; 316:2930; 323:4028; 326:2156, 2525; entre otros).

    En tales condiciones, en mi opinión, la sentencia recurrida halla sustento suficiente en las consideraciones y fundamentos expuestos, por lo que no resulta así descalificable en los términos de la excepcional doctrina de la arbitrariedad. Estimo que ello es así, desde que la alzada para rechazar la homologación al concordato, valoró que más allá de ofrecer una quita del 60% -que se encontraría dentro de los límites permitidos por el artículo 43 de la Ley N1 24.522, en su texto original-, se mostraba como abusivo y vulneratorio del orden público económico, considerando especialmente las particulares circunstancias que rodean al caso (excesivo plazo previsto para el pago, ausencia de intereses).

    En este sentido, debo señalar que dicha solución encuentra sustento normativo, asimismo, en los artículos 953, 1071 y 1198 -entre otros- del Código Civil (Fallo en autos S.C. A. 2495, L. XL, "A.M.S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de impugnación al acuerdo preventivo", del 15/3/07).

    Por otra parte, no es ocioso mencionar que conforme establece el artículo 20 de la Ley N1 25.589 -cuya validez no fue cuestionadalas reformas introducidas por ese cuerpo legal resultan aplicables desde el día de su publicación -16/5/02a los concursos en trámite, siendo la sentencia apelada de fecha 19 de mayo de 2005.

    En tales condiciones, a mi modo de ver, los planteos de la recurrente en torno a que no fueron consideradas las

    mayorías obtenidas, los efectos de una propuesta alternativa no impugnada y la posibilidad de cumplimiento del acuerdo y las consecuencias de la quiebra, constituyen meras discrepancias con las conclusiones expuestas por la Cámara, en orden a aspectos de derecho común, hecho y prueba ajenos a esta instancia extraordinaria.

    Por último y adicionalmente, es dable señalar que, de las constancias de la causa, surge que V.E. mediante sentencia del 27 de diciembre de 2006 (fs. 89, expte. S.C. C.

    1699, L. XLII, que corre agregado) ha declarado inadmisible la queja presentada por Compañía Argentina de Servicios Hipotecarios S.A. contra la resolución de la Cámara que desestimó el recurso extraordinario interpuesto contra la resolución de ese tribunal del 21 de marzo de 2006, que confirmó la declaración de quiebra (v. fs. 3197 y 3195/3196 del pcipal.).

    - IV - En función de lo expuesto, opino que V.E. debe desestimar esta presentación directa.

    Buenos Aires, 17 de diciembre de 2007.

    | M.A.B. de G..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR