Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 30 de Noviembre de 2007, C. 875. XLIII

Fecha30 Noviembre 2007
Número de registro636180

R., P.J. s/encubrimiento S.C.C.. 875 L. XLI I S u p r e m a C o r t e :

La presente contienda negativa de competencia, suscitada entre el Juzgado de Garantías n° 3 del departamento judicial de Lomas de Z., provincia de Buenos Aires, y el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción n° 31, se originó en la causa instruida con motivo del secuestro en territorio bonaerense de dos motocicletas, cuyos conductores circulaban juntos, y que según surge del incidente, habían sido sustraídas la misma noche en zonas próximas de esta ciudad, y momentos antes de que fueran encontradas a raíz del sistema de una empresa de rastreo satelital (ver fojas 1/ 1 vta., 2/2 vta., 4/4 vta., 8/8 vta., 11/11 vta.). En efecto, R.A.R., víctima del robo de uno de los motovehículos, denunció el hecho pasadas las cero horas del 7 de febrero del año en curso, en cuya noche ocurrió (ver fojas 11/11 vta), en tanto que el otro damnificado, D.B., más allá del error material que se aprecia respecto del mes indicado en su declaración de fojas 8/8 vta., fue desapoderado del restante, alrededor de las 22:15 horas del mismo día (ver declaración de fojas 29/30 vta., y dictamen de fojas 55/59 vta.). A su vez, se desprende del legajo, que respecto del primero de esos rodados, guiado en el momento de su hallazgo por D.G.R., de catorce años de edad, se dio intervención a la justicia local de menores (ver acta de fojas 1/1 vta. in fine y certificación de fojas 5), mientras que con relación al otro -marca Honda, domino 090 CTT- que era conducido por P.J.R., se inició la causa en que se suscitó el presente conflicto, y en la que la juez provincial declinante le atribuyó la comisión del delito de encubrimiento (fs. 29/30 vta., 33/34 y 60/63). Posteriormente, esta última magistrado, con base en que el robo de esta motocicleta tuvo lugar en el ámbito capitalino, consideró que el tribunal al que por turno le correspondía investigar la sustracción, debía conocer en ambos sucesos dada su íntima vinculación, a lo que debía sumarse que tampoco se había descartado aún la participación del prevenido en el desapoderamiento del rodado propiedad de Budén (fs. 93/94). La juez de instrucción que recibió las actuaciones, rechazó la competencia atribuida en el entendimiento de que las cuestiones de conexidad sólo podían ser invocadas en conflictos entre tribunales nacionales. Sostuvo, además, que la situación de R. respecto de la sustracción ya

había sido analizada por la justicia local, donde se limitó la imputación a la recepción ilícita del bien, por lo que con base en razones de economía procesal devolvió la causa (fs. 96/98). Finalmente, la titular del juzgado declinante mantuvo su postura, y elevó el incidente a la Corte (fs. 96/98). A mi modo de ver, aún se carece de suficientes constancias que permitan conocer con el grado de certeza que esta etapa procesal requiere, el delito que habría cometido R., lo que a su vez, impide por el momento concluir que aquél resulte ajeno al desapoderamiento. Al respecto, creo conveniente recordar, tal lo como lo tiene establecido la Corte, que el encubrimiento de un delito cometido en la Capital de la República afecta a la administración de justicia nacional (Fallos: 308:1677 y 2522, entre otros), razón por la cual resultaría, en principio competente para su conocimiento, la justicia federal con jurisdicción territorial donde aquél se hubiese llevado a cabo, siempre y cuando surja, con absoluta nitidez, que el imputado no ha tenido participación alguna en la sustracción (Fallos: 318:182 y Competencia n1 1213, L. XXXVI in re A., J.S. s/ encubrimiento@, resuelta el 4 de septiembre de 2001). En mi criterio, no surgen del expediente elementos que autoricen a acreditar esa última exigencia, sin que puedan ser tenidas como válidas las consideraciones realizadas por la juez nacional, en cuanto entendió que ya había sido establecida por el tribunal local la desvinculación de R. en el robo (fs. 43/44 vta.), pues a ella corresponde discernir tal extremo (conf. Competencias n° 323 L. XLII in re ARomero, J.J. s/robo agravado de vehículos@, resuelta el 19 de septiembre de 2006). En ese orden de ideas, entiendo que resulta indispensable contar con una adecuada investigación y un auto de mérito que defina la situación jurídica del prevenido acerca del hecho que damnificó a B., ocurrido en esta ciudad (conf. Competencia n° 79 L. XLI in re A., O. y otros s/encubrimiento@, resuelta el 29 de agosto de 2006). Al respecto, cabe advertir que no consta que el imputado haya sido interrogado acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que habría entrado en posesión de ese rodado (conf. C.. n1 1642, L. XXXIX in re AHerman, F.G. s/denuncia por hurto de automotor@, resuelta el 16 de marzo de 2004), lo que adquiere mayor relevancia si se tiene además en cuenta el escaso lapso que medió entre la sustracción del bien y su hallazgo (conf. Competencia n° 1368 L. XL in re ACruz,

R., P.J. s/encubrimiento S.C.C.. 875 L.X.I. J.E. y otros s/robo en circunstancias del art. 163 del Código Penal@, resuelta el 12 de abril de 2005). En lo atinente a esta última circunstancia, estimo conveniente señalar que, más allá del error material antes referido en cuanto al mes indicado en la declaración de fojas 8/8 vta., consta en el legajo que el secuestro de la motocicleta en poder de R. aconteció menos de una hora después de que su tenedor hubiera sido desapoderado (ver declaración de fojas 29/30 vta., y dictamen de fojas 55/59 vta. -punto Aprimero@, y apartado Ac@ del punto Atercero@-) y en virtud del sistema de rastreo satelital al que dio aviso inmediatamente (ver fojas 1/1 vta., 2/2 vta., 4/4 ta., y 6). También cabe recordar, no obstante lo manifestado por este último en su denuncia, acerca de la imposibilidad de reconocer a los autores del robo en razón de la rapidez con que sucedió el episodio, que la efectividad de esa medida depende más de las circunstancias objetivas del suceso que de las apreciaciones subjetivas del damnificado acerca de sus capacidades para reconocer a quien aún no tuvo en frente (conf. Competencias n1 359, L. XXXVIII in re ACelotto, M.A. s/encubrimiento@, y n1 1309, L. XXXIX in re ALezcano, W.J. s/ encubrimiento@, resueltas el 22 de agosto de 2002 y el 16 de marzo de 2004, respectivamente), máxime cuando B. realizó una descripción de uno de los asaltantes (ver declaración de fojas 8/8 vta.). En tales condiciones, opino que corresponde que la juez nacional profundice su investigación en el sentido señalado, a partir de los elementos recabados con motivo del secuestro en sede provincial (conf. Competencia n° 1022 L. XLII in re APiculi s/encubrimiento@, resuelta el 28 de noviembre de 2006). Por otra parte, creo conveniente destacar que tal como quedó expuesto al comienzo, la motocicleta cuya sustracción es motivo de esta causa, fue hallada circulando junto con la otra que había sido robada la misma noche, y en un zona muy próxima de esta ciudad (ver declaraciones de fojas 1/1 vta., 2/2 vta., 4/4 vta., 11/11 vta., y 29/30 vta., y dictamen de fojas 55/59 vta., en particular punto Aprimero@, y apartado Ac@ de su punto A.@) y que dio lugar a la formación de otro proceso en razón de las reglas de procedimiento local (vid fojas 5/5 vta.).

También es llamativo que en ambos sucesos intervinieran dos asaltantes B. de ellos armado- y que se trasladaban en una camioneta oscura (ver declaraciones indicadas en el párrafo anterior). Dada la vinculación que tales circunstancias demuestran entre ambos delitos ocurridos en esta ciudad, considero conveniente desde el punto de vista de una mejor administración de justicia, que su investigación quede a cargo de un único magistrado (conf. Fallos: 308:1720, 328:4218 y 329:1324) por lo que, a mi modo de ver, corresponde que el juzgado local al que se le dio intervención respecto del otro ciclomotor (vid fojas 5), la ceda a favor del tribunal nacional, para que su titular conozca también de esa sustracción; sin perjuicio que de corresponder, proceda de acuerdo con lo reglado en el artículo 1° de la ley n° 22.278, reformada por la ley 22.803, y lo dispuesto por el artículo 24 de la ley 24.050 de Organización y Competencia del Poder Judicial de la Nación (conf. Competencia n° 269 L. XXXV in re ALovato, J.P. y otros s/robo con armas@, resuelta el 30 de septiembre de 1999). Buenos Aires, 30 de noviembre de 2007.. E.E.C.

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