Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 21 de Noviembre de 2007, C. 1256. XLIII

Fecha21 Noviembre 2007

G.S., R.E. s/defraudación S.C. Comp. 1256, L. XLIII.- S u p r e m a C o r t e :

La presente contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado de Garantías N1 1 del Departamento Judicial de San Isidro, provincia de Buenos Aires, y el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N1 5, se refiere a la causa donde se investiga la denuncia formulada por R.E.G. S.. En su calidad de heredero universal de A.E.G., el nombrado da cuenta del incumplimiento por parte de los responsables del ACitibank@, de devolver la suma de veinte mil doscientos cincuenta y ocho dólares, que fuera depositada en la cuenta del causante por la Administración Nacional de la Seguridad Social. A esa devolución, habrían sido intimados en el juicio sucesorio que tramita ante la justicia civil y comercial de San Isidro. El juzgado local encuadró la conducta a investigar en la infracción al artículo 173, inciso 2°, del Código Penal y declinó la competencia en favor de la justicia nacional con fundamento en que la cuenta de G. se encuentra radicada en una sucursal del ACitibank@ de esta Capital, lugar donde debería efectuarse la devolución (fs. 5/6). Esta última, por su parte, rechazó el planteo. De adverso a lo sostenido por el declinante, la magistrada nacional entendió que la conducta denunciada estaría tipificada en el delito de desobediencia a una orden judicial, pues a su modo de ver, no se configura la infracción al artículo 173, inciso 2°, cuando lo que se debe restituir es dinero (fs. 7/8). Devueltas las actuaciones al juzgado de origen, el titular insistió en su criterio, tuvo por trabada la contienda y elevó el incidente a la Corte (fs. 9). Al resultar de las constancias del expediente que la orden presuntamente incumplida habría emanado del Juzgado Civil y Comercial N° 9 de San Isidro, así como que el depósito de la suma retenida debía efectuarse en la Delegación Tribunales de la misma localidad, del Banco de la Provincia de Buenos

Aires, estimo que la conducta a investigar, ya sea que se subsuma en las previsiones del artículo 239 o 173, inciso 21, del Código Penal, se habría desarrollado en jurisdicción de San Isidro, pues allí se habrían exteriorizado los actos con relevancia típica para la configuración de cualquiera de esos delitos (Fallos: 324:1547 y Competencia N1 920, XXXIX in re AOrg. de Seguridad Integral S.A. s/desobediencia@, resuelta el 1° de septiembre del 2003). Por lo expuesto, opino que corresponde declarar la competencia de la justicia provincial para seguir entendiendo en la causa. Buenos Aires, 21 de noviembre de 2007.L.S.G.W.

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