Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 15 de Noviembre de 2007, C. 1169. XLIII

EmisorProcuración General de la Nación

G., O.H. y A.S.B. c/S., M.E. s/ guarda con fines de adopción S.C. Comp. N° 1169 L. XLIII Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

- I - Tanto la magistrada titular del Juzgado de Menores de Tercera Nominación de Córdoba, como el juez del Juzgado Civil, Comercial y Laboral de la IV Circunscripción Judicial de la ciudad de Pasos de los Libres, Provincia de Corrientes, se declararon incompetentes para entender en estas actuaciones (v. fs. 251/252 y 256/257 de los autos principales, fojas que citaré de ahora en adelante salvo indicación en contrario). En tales condiciones, quedó trabado un conflicto negativo de competencia, que corresponde dirimir a V.E. en los términos del artículo 24, inciso 71, del decreto ley 1285/58, texto según ley 21.708, al no existir un tribunal superior común a ambos órganos en conflicto.

- II - Debo indicar, en primer término que, como lo ha sostenido reiteradamente V.E. en casos análogos, a los fines de dilucidar cuestiones de competencia, ha de estarse en primer término, a los hechos que se relatan en el escrito de demanda y después, y sólo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que se invoca como fundamento de su pedido (Fallos: 306:368; 312:808, 329:3839, entre otros).

En lo que aquí interesa, corresponde señalar que los actores iniciaron el 28 de diciembre de 1999 ante el Juzgado Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Pasos de los Libres, Provincia de Corrientes, una acción de guarda judicial con fines de adopción respecto del menor, P.A.S., manifestando que debido a la situación de desamparo, el Defensor de Menores e Incapaces, Pobres y Ausentes dispuso, el 10 de septiembre de 1996, su alojamiento provisorio en el hogar de los peticionantes. Por otra parte, surge de autos que por razones familiares y laborales los accionantes se mudaron con

el incapaz y sus hijos biológicos a la localidad de Salsipuedes, Provincia de Córdoba, otorgándoseles, el 22 de diciembre del 2006, la guarda con miras de adopción (fs. 7/8 vta., 68/91 y 174/176).

Asimismo, se desprende de las actuaciones que, el 22 de junio del 2007, la guardadora compareció ante el Juzgado de Menores de Tercera Nominación de Córdoba informando que el menor debió ser internado a raiz de una crisis de esquizofrenia y, que por razones de seguridad física y psicofísica de todo el grupo familiar resolvieron junto a su marido renunciar a la adopción de P. ( fs.224/225 y fs.86/87 del expediente n1 36.241 caratulado "Juzgado de Menores de la 81 Nominación de la ciudad de Córdoba -Pcia. de Cba.- Secretaría de Prevención n1 12 s/ remite actuaciones S., P. -Prevención" ). En ese marco, estimo le asiste razón al magistrado de Corrientes, quien se consideró incompetente para entender en las actuaciones, con fundamento en que el domicilio del menor y sus guardadores se encuentra en la provincia de Córdoba (confr. arts. 90 inc. 61, 316 y concordantes del Código Civil).

Cabe poner de resalto asimismo, que, es en esa jurisdicción donde el menor se halla internado.

Creo oportuno señalar, al respecto, que V.E. en oportunidad de resolver actuaciones cuyo objeto atañe al interés de menores, ha otorgado primacía al lugar donde éstos viven efectivamente, ya que consideró que la eficiencia de la actividad tutelar, torna aconsejable una mayor inmediación del juez de la causa con la situación de los mismos (conf. Fallos:

314:1196; 315:431; 321:203, 329:3839, entre muchos otros). Es mas, también se ha privilegiado en resguardo de la protección de incapaces el lugar de su internación sobre el principio de radicación (v. sentencia del 27 de diciembre de 2005, S.C.

Comp.

1524, L.XLI, "C., M.A. s/Insania"y, mas

G., O.H. y A.S.B. c/S., M.E. s/ guarda con fines de adopción S.C. Comp. N° 1169 L. XLIII Procuración General de la Nación recientemente en S.C. Comp. 194, LXLIII, "A., M.A. s/Insania y Curatela" del 25 de septiembre de 2007).

Esta solución, considero contribuye a una mejor protección a los intereses del niño, ya que favorece un contacto directo y personal con el órgano judicial, y a una mayor concentración y celeridad en las medidas que deban tomarse en beneficio del incapaz.

Por todo lo expuesto, opino que corresponde dirimir la contienda planteada disponiendo que compete a la señora juez titular del Juzgado de Menores de Tercera Nominación de Córdoba, seguir entendiendo en el proceso.

Buenos Aires, 15 de noviembre de 2007.

Es copia Dra. M.A.B. de G.

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