Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 13 de Noviembre de 2007, V. 986. XXXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

V. 986. XXXIX.

ORIGINARIO

V.R.S.A.M.C.I.C.I.F. c/ Río Negro, Provincia de y otra (Administración de Parques Nacionales) s/ cobro de pesos.

Buenos Aires, 13 de noviembre de 2007 Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a partir de los pronunciamientos dictados en las causas "B." (Fallos: 329:759) y "Mendoza@ (Fallos:

    329:2316), el Tribunal ha delimitado con mayor rigurosidad el ámbito de su jurisdicción originaria, de modo que los asuntos sometidos a su competencia exclusiva y excluyente, puedan atenderse de manera compatible con el responsable ejercicio de las restantes altas funciones jurisdiccionales que también le corresponden.

    Aun cuando los precedentes citados no resulten sustancialmente análogos al caso aquí debatido, lo cierto es que la doctrina establecida en aquéllos, exige un nuevo examen de la totalidad de los elementos incorporados a la litis, desde que se encuentran pendientes de tratamiento las excepciones opuestas, y la decisión que se adopte al respecto incidirá en la competencia originaria de esta Corte prevista en el art.

    117 de la Constitución Nacional.

    21) Que, en ese marco, corresponde señalar que la firma V.R.S.A.M.C.I.C.I.F. promueve la presente demanda contra la Administración de Parques Nacionales y contra la Provincia de Río Negro, solicitando que se las condene a pagar en forma solidaria la suma de $ 10.031.898,07, o lo que en más o en menos resulte de la prueba que se produzca, los intereses respectivos y las costas del proceso.

    Al efecto denuncia haber suscripto el 30 de agosto de 1977 con el Servicio Nacional de Parques Nacionales (hoy Administración de Parques Nacionales), un contrato de concesión de uso exclusivo de la superficie necesaria para la construcción, emplazamiento y explotación de un sistema de medios de elevación, confitería e instalaciones complementarias para visitantes y esquiadores, en el lugar denominado La

    Hoya, del Cerro Catedral, Z.G., de la Reserva Nacional Nahuel Huapi.

    Sostiene que la relación, concedente-concesionario, se mantuvo normalmente con el Servicio Nacional de Parques Nacionales, desde la licitación hasta el año 1986. Relata que en septiembre de 1985 se dictó la ley 23.251 C. fue reglamentada mediante el decreto 1557/86C, por medio de la cual el Estado Nacional donó a la Provincia de Río Negro los terrenos sobre los que se había otorgado la concesión.

    Expone que como consecuencia de esa legislación, y una vez desocupada el área que se había concesionado, en virtud de la sentencia de desalojo dictada en los autos caratulados AProvincia de Río Negro CSecretaría de TurismoC c/ Vicente Robles SAMCICIF y/o terceros ocupantes s/ desalojo administrativo - condena de futuro@, que tramitó ante la ACámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería de la IIIa.

    Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro@, con asiento en la ciudad de Bariloche (ver fs. 159 vta.), retiró algunos de los bienes muebles que se habían instalado en el lugar a fin de dar el servicio comprometido, y que eran de su propiedad, y otros quedaron en los terrenos referidos, ya que la provincia demandada, en el mes de mayo de 2003, le impidió continuar con las tareas respectivas.

    Manifiesta que, con posterioridad a esos hechos Cel 29 de mayo de 2003C, la provincia hizo saber a la sociedad actora, mediante la carta documento que acompaña junto con el escrito inicial, que ejercería el derecho de opción a compra que había previsto en el art. 33 del contrato de concesión, mas no determinó el precio de los bienes existentes en el lugar Cen el plazo que se había fijado oportunamenteC, ni realizó el pago que correspondía. A., en consecuencia, que el Estado provincial se apropió de "los bienes realmente

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    Sobre la base de lo expuesto la entidad actora persigue que se condene a los codemandados a pagarle el valor que se le asigne a los bienes muebles de su propiedad, y el valor locativo correspondiente desde la fecha del desapoderamiento.

  2. ) Que a fs. 186/188 la Administración de Parques Nacionales opuso excepción de falta de legitimación pasiva con fundamento en que habría donado los terrenos en cuestión según las previsiones contenidas en las normas nacionales citadas, de cuyas disposiciones se deprendería de manera manifiesta, según sostuvo, su carencia de facultades para resolver al respecto, y la ausencia de responsabilidad de su parte con relación al reclamo que aquí se efectúa. Al efecto también arguyó que dichos extremos eran por demás conocidos por V.R.S.A.M.C.I.C.I.F., quien a partir de la sanción de la ley 23.251 dirigió sus reclamos sólo contra la Provincia codemandada.

  3. ) Que a fs. 195/200, al contestar el traslado respectivo, la parte actora sostuvo que la Administración de Parques Nacionales era una de las responsables de afrontar el pago de las sumas que se reclamaban por ser la autoridad concedente. En este aspecto puso de resalto que no medió cesión del contrato a favor de la Provincia de Río Negro, sino sólo donación de los terrenos objeto de la concesión. A su vez destacó C. el propósito de sostener la responsabilidad que le atribuyeC que ha sido esa entidad autárquica la que ha redactado las cláusulas que permitieron la ilegítima apropiación sin pago previo de los bienes de su propiedad.

    Afirmó, que si se concluyese que ha mediado una cesión resultarían aplicables las normas del Código Civil que exigen que dicho acto le sea notificado. En ese sentido indicó que frente a la falta de notificación, el acto debió ser

    aceptado por su parte, requisito que tampoco se configuró. De tal manera sostuvo que la cesión invocada no se habría perfeccionado y, consecuentemente, la Administración de Parques Nacionales seguiría siendo responsable por las obligaciones emergentes del vínculo que la unió con la actora.

  4. ) Que a fs. 218/248 se presentó la Provincia de Río Negro y opuso la excepción de incompetencia. Fundó su planteo en la falta de legitimación sustancial de la Administración de Parques Nacionales, y en la índole de la cuestión en debate, sobre la base de que la actora habría convalidado con sus actos el hecho de que la provincia fuese la única autoridad de aplicación en todo lo relativo al cumplimiento de las obligaciones contenidas en la concesión referida.

    En ese sentido afirmó que no se entiende cómo puede la provincia ejercer una facultad emergente del contrato de concesión, como la opción de compra prevista en el art. 33, y a su vez no tener ninguna vinculación jurídica en virtud de los derechos transferidos por la Administración de Parques Nacionales (ver fs. 221, último párrafo).

    Agregó al respecto que "...resulta, por ello, no sólo improcedente tal planteo para responsabilizar a la demandada Parques Nacionales, sino forzado y arbitrario, pues sólo pretende buscar una justificación ficticia para introducir una supuesta ›cuestión federal= que habilite a la actora la competencia originaria del Máximo Tribunal de nuestro país" (ver fs. 222, primer párrafo).

    En ese marco la Provincia de Río Negro puso de resalto todos los actos llevados a cabo por la actora de los que se desprendería, según su postura, que aquélla no cuestionó, durante veinte años, la intervención exclusiva de los órganos provinciales en las cuestiones vinculadas con la concesión transferida (ver fs. 229 y siguientes).

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    En esa misma oportunidad consignó en este proceso las sumas que considera adeudadas.

  5. ) Que frente a todo ello, a lo expuesto en el considerando 1° precedente, a la decisión adoptada por esta Corte en la causa M.1569.XL citada, sentencia del 20 de junio de 2006 Cposterior en el tiempo al diferimiento dispuesto a fs. 276C, al cambio que ello implica con relación al criterio seguido en casos anteriores Cy específicamente en supuestos que comprometían el interés de la aquí actora (Fallos:

    314:647)C, y al concepto reiterado por este Tribunal en múltiples oportunidades en el sentido de que su competencia originaria, prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional, reviste el carácter de exclusiva e insusceptible de extenderse por persona ni poder alguno (Fallos: 271:145; 280:176; 302:63, entre muchos otros), extremo que autoriza a definirla en cualquier estado de la causa y pese a la tramitación dada al asunto (Fallos: 109:65; 249:165; 250:217; 258:342; 259:157, entre muchos otros), se deben resolver en esta instancia procesal las excepciones opuestas dada la incidencia que tienen en la jurisdicción pretendida.

  6. ) Que en ese marco, es preciso poner de resalto que en el sub lite el Tribunal se encuentra en condiciones de dirimir la situación en el nuevo contorno asignado a la competencia prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional, ya que lo permiten los elementos de juicio que obran en el expediente, tales como la documentación agregada con los escritos iniciales, la legislación aplicable y los hechos mismos a los que hacen referencia las partes y que no se encuentran controvertidos.

  7. ) Que a los fines antedichos es preciso señalar que el código adjetivo, por razones de una más pronta afirmación

    de la seguridad jurídica, admite el tratamiento de la carencia de legitimación sustancial en forma previa a la sentencia en la medida en que resulte manifiesta (art. 347, inc. 31, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; Fallos: 321:551 y 327:1890, y sus citas); y tal situación se configura en autos, si se tiene en cuenta que para su resolución no es necesario producir ninguna de las pruebas que han sido ofrecidas y que deben ser diligenciadas en la oportunidad pertinente.

    Permite efectuar esta valoración, en esta instancia procesal, además de las razones ya desarrolladas en esta resolución atinentes a los principios aplicables a la jurisdicción prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional, los requerimientos efectuados en los escritos obrantes a fs. 305 y 306, que en el marco de las previsiones contenidas en los arts. 36, 359 y siguientes de la ley adjetiva imponen el deber de reducir las cuestiones litigiosas surgidas en el proceso y la actividad probatoria.

    En ese orden de ideas, y en la etapa procesal que se inicia en este expediente, es preciso señalar que las pruebas ofrecidas y que deberán producirse se relacionan con hechos que carecen de incidencia en lo que respecta a la falta de legitimación pasiva opuesta por la Administración de Parques Nacionales, razón por la cual no se advierte que la decisión que aquí se adoptará altere la secuencia procesal generada a partir de la providencia dictada a fs.

    200 vta., o de la resolución de fs. 276, en la medida en que no se verá afectado el derecho de defensa en juicio (art.

    18, Constitución Nacional).

  8. ) Que la excepción de falta de legitimación supone la ausencia de un requisito intrínseco de admisibilidad de la pretensión y se puede hacer valer cuando alguna de las partes no es titular de la relación jurídica sustancial que da motivo

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    V.R.S.A.M.C.I.C.I.F. c/ Río Negro, Provincia de y otra (Administración de Parques Nacionales) s/ cobro de pesos. de la controversia (Fallos: 322:2525, entre muchos otros).

    10) Que de conformidad con la previsión contenida en la ley 23.251, luego de haber sido donados los terrenos con relación a los cuales se otorgó la concesión invocada, se transfirieron a la Provincia de Río Negro Cmediante el decreto 1557/86C todos los derechos y obligaciones respecto de terceros, de los que el Estado Nacional resultaba titular en la superficie donada, con excepción de las acciones o reclamos de o a terceros que tramitaban a la fecha del dictado de dicho decreto o que se efectuaren en el futuro, en sede administrativa o judicial como consecuencia de resoluciones adoptadas por la Administración de Parques Nacionales, hasta su entrada en vigencia (art. 1°).

    Al ser ello así, la Administración de Parques Nacionales ha dejado de ser titular de la relación jurídica sustancial, pues en función de la donación y de la transferencia referidas, la provincia pasó a ocupar su lugar en el contrato de concesión en el carácter de sucesora de los derechos y obligaciones emergentes de esa relación jurídica.

    11) Que cabe poner de resalto que el reclamo efectuado en este proceso no se encuentra alcanzado por ninguna de las excepciones contempladas en la parte final del citado art.

  9. del decreto 1557/86, en tanto la demanda interpuesta no es consecuencia de decisiones adoptadas por la Administración de Parques Nacionales sino por la provincia, y tomadas en definitiva, como no podía ser de otra manera Cen virtud de la donación efectuadaC con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la disposición referida.

    12) Que cabe advertir que el plazo por el que fue otorgada la concesión se cumplió en su totalidad (desde el 4 de febrero de 1978 hasta el 4 de mayo de 2003), y que la concesionaria no ha individualizado ningún acto u omisión de la

    Administración de Parques Nacionales Cni durante la vigencia del contrato, ni posteriormenteC que le hubiera producido perjuicio alguno.

    13) Que de las constancias incorporadas al proceso surge con evidencia que la concesionaria ha tomado conocimiento cierto y preciso de la transferencia a la Provincia de Río Negro de los derechos y obligaciones asumidos por la Administración de Parques Nacionales en el contrato de concesión.

    Es que, de las cartas documento acompañadas por la propia parte actora junto con la demanda (ver fs. 103 y siguientes), y del expediente administrativo número 011-I-

    2003 Cen el que la actora tuvo plena participaciónC, se desprende que la Provincia de Río Negro ha ejercido derechos correspondientes a la autoridad concedente, tales como: la decisión de no prorrogar los plazos de la concesión (ver fs. 103/104) y hacer uso de la opción de compra prevista en el art. 33 del contrato, y la parte actora no ha cuestionado la legitimación del Estado provincial para realizar esos actos.

    14) Que frente a todo ello debe válidamente concluirse en que la actora ha aceptado la transferencia a la provincia de los derechos y obligaciones emergentes de la concesión.

    Por tanto, la Administración de Parques Nacionales no aparece como titular de la relación jurídica en que se sustenta la pretensión y, por consiguiente, tampoco es parte sustancial en la litis.

    15) Que no empece a lo expuesto el hecho de que la opción de compra haya sido prevista en la concesión primigeniamente otorgada por la Administración de Parques Nacionales, ya que ello no resulta suficiente para sustentar la alegada responsabilidad de esa entidad, pues lo que aquí se cuestiona

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    V.R.S.A.M.C.I.C.I.F. c/ Río Negro, Provincia de y otra (Administración de Parques Nacionales) s/ cobro de pesos. no es la existencia, ni los alcances, ni el ejercicio en definitiva de ese derecho, sino los daños supuestamente derivados de los actos llevados a cabo por la Provincia de Río Negro, con relación a los cuales la Administración de Parques Nacionales no ha tenido participación alguna.

    16) Que resta por considerar las consecuencias que acarrea para la competencia de esta Corte la exclusión del proceso del Estado Nacional. Admitida entonces la falta de legitimación pasiva en estudio, no procede la competencia ratione personae, por lo que es menester determinarla ratione materiae.

    Cabe recordar que para que proceda la competencia originaria de esta Corte establecida en los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional y 24, inc.

  10. , del decreto-ley 1285/58, en un juicio en el que una provincia es parte, resulta necesario examinar, además, la materia sobre la que versa, es decir, que se trate de una causa de manifiesto contenido federal o de naturaleza civil, en cuyo último caso resulta esencial la distinta vecindad o nacionalidad de la contraria (Fallos: 322:1514 y 3572; 323:1854; 324:533 y sus citas), quedando excluidos de dicha instancia aquellos procesos que se rigen por el derecho público local.

    Asimismo se ha sostenido que quedan excluidos del concepto de causa civil los supuestos que requieren para su solución la aplicación de normas de derecho público provincial o el examen y revisión, en sentido estricto, de actos administrativos o legislativos de carácter local (Fallos:

    311:1597; 313:548, entre otros).

    La solución de este pleito requiere el examen de los actos administrativos realizados por la Provincia de Río Negro que determinaron el ejercicio de la opción de compra prevista en el art. 33 del contrato de concesión, con lo cual este caso

    no reviste el carácter de causa civil.

    Por otra parte, la índole de la cuestión en debate es netamente local y no trata de una materia de naturaleza federal.

    En su mérito, el Tribunal debe inhibirse de continuar conociendo en el asunto, pues en estas condiciones no se configura ninguno de los supuestos previstos en los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional, ni en el art. 24, inc. 1°, del decreto-ley 1285/58.

    Por ello, se resuelve: I.H. lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la Administración de Parques Nacionales. Con costas (arts. 68 y 69, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación); II. Admitir la excepción de incompetencia opuesta por la Provincia de Río Negro.

    Con costas (arts. 68 y 69, del código citado). N. a las partes, comuníquese al Procurador General y, oportunamente, remítanse las actuaciones al Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro a fin de que, conforme a lo resuelto, decida lo concerniente al tribunal que entenderá en la causa con arreglo a las disposiciones locales de aplicación.

    E.I.H. de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SAN- TIAGO PETRACCHI - JUAN C.M..

    Parte actora:

    V.R. Sociedad Anónima Minera Constructora Industrial Comercial Inmobiliaria y Financiera, representada por su presidente señora G.M.R. de Robles y por su letrado apoderado Dr. R.A.C.M., con el patrocinio del Dr. E.A.M.P. demandada: Administración de Parques Nacionales, representada por su letrada apoderada Dra. M.A.C., con el patrocinio de la Dra. A.B.V.P. de Río Negro, representada por los Dres. A.D.C. (Fiscal de Estado), C.A.P., S.O.B., F.F.N. y M.L.P. (apoderados)

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