Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 30 de Octubre de 2007, C. 4033. XLI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 4033. XLI.

ORIGINARIO

C., J.J. c/ Buenos Aires, Provincia de y otro (Estado Nacional) s/ daños y perjuicios.

Buenos Aires, 30 de octubre de 2007 Autos y Vistos; Considerando:

11) Que el Tribunal comparte los argumentos y la conclusión expuestos en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal que antecede, a los que corresponde remitir a fin de evitar repeticiones innecesarias.

21) Que, sobre la base de la inadmisibilidad de la acumulación subjetiva de pretensiones propuesta contra estados que, en causas como la presente, únicamente están sometidos a sus propias jurisdicciones, el Estado Nacional debe ser demandado ante los tribunales federales de grado, en los que encontrará satisfecho su privilegio federal (art. 116 de la Constitución Nacional). En su mérito, frente a la incompetencia originaria definida precedentemente, y con arreglo a lo decidido en los precedentes de Fallos:

294:25, 305:2001 y 307:852, las actuaciones hasta ahora cumplidas deberán continuar su trámite ante el juzgado federal de origen.

31) Que sin perjuicio de ello, con la finalidad de evitar la profusión de trámites e impedir la provocación de situaciones que puedan llegar a configurar un caso de privación jurisdiccional para las partes (arg. Fallos 323:3991, considerando 71), habrá de disponerse la remisión de copias certificadas del expediente a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires a fin de que, conforme a lo resuelto, decida lo concerniente al tribunal que entenderá en la causa con arreglo a las disposiciones locales de aplicación (arg. causa L.733.X.A., D.J. y otros c/ Mendoza, Provincia de y otro s/ acción declarativa de certeza", sentencia del 20 de marzo de 2007 y F.1784.X.A.G., C. y otros c/ Misiones, Provincia de y otro (Estado Nacional) s/ daños y perjuicios", sentencia del 8 de mayo de 2007).

°) Que el estado procesal de las actuaciones no obsta a un pronunciamiento como el indicado, pues la competencia originaria de esta Corte Cde incuestionable raigambre constitucionalC reviste el carácter de exclusiva e insusceptible de extenderse, por persona ni poder alguno, como lo ha establecido una constante jurisprudencia del Tribunal (Fallos:

271:145; 280:176; 302:63), razón por la cual inhibición que se postula debe declararse de oficio en cualquier estado de la causa y pese a la tramitación dada al asunto (Fallos: 109:65; 249:165; 250:217; 258:342; 259:157, entre muchos otros).

Por ello y de conformidad con lo dictaminado por la se- ñora Procuradora Fiscal, se resuelve: I. Declarar que la presente causa no corresponde a la competencia originaria de esta Corte Suprema de Justicia de la Nación; II.

Remitir oportunamente las actuaciones al Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal N1 5, Secretaría N1 9; III.

Remitir, mediante oficio de estilo, copias certificadas del expediente a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, en los términos indicados en el considerando 31.

N., agréguese copia de los precedentes a los que se hace referencia en el dictamen de marras y comuníquese al señor Procurador General. E.I.H. de NOLASCO - ENRI- QUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - CARMEN M. AR- GIBAY.

Demanda promovida por J.J.C.. Profesionales intervinientes: Dra. Teresa B.

Pablovsky, letrada apoderada de la parte actora; D.. A.J.F.L. y M.M.P., letrados apoderados de la codemandada Provincia de Buenos Aires; D.. A.P.A., M. delV.R. y C.D.G., letrados apoderado y patrocinantes, respectivamente, de la codemandada Estado Nacional.

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