Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 30 de Octubre de 2007, C. 4418. XLI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

C. 4418. XLI.

Comunidades Indígenas La Bendición y El Arenal c/ Refinería del Norte S.A. (Refinor) y Conta S.R.L. s/ amparo.

Buenos Aires, 30 de octubre de 2007.

Vistos los autos: "Comunidades Indígenas La Bendición y El Arenal c/ Refinería del Norte S.A. (Refinor) y Conta S.R.L. s/ amparo".

Considerando:

Que la sentencia apelada no es definitiva (art. 14 de la ley 48), tal como lo señala la señora P.F. en su dictamen, al que esta Corte remite, en lo pertinente.

Por ello, se declara inadmisible el recurso extraordinario.

H. saber y devuélvase.

R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT ( en disidencia) - E.S.P. -J.C.M. -E.R.Z. (en disidencia) - CARMEN M. ARGIBAY.

D.

C. 4418. XLI.

Comunidades Indígenas La Bendición y El Arenal c/ Refinería del Norte S.A. (Refinor) y Conta S.R.L. s/ amparo.

DENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S.

FAYT Y DON E. RAUL ZAFFARONI Considerando:

  1. ) Que según lo expresa la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta, los reclamos de las partes, habida cuenta de la acumulación de procesos producida, "se encuentran vinculados a la modificación de la traza del gasoducto denominado Pocitos-Campo D., cuya construcción está a cargo de Refinor S.A., atravesando la obra tierras que son ocupadas por las Comunidades Indígenas. Estas pretenden la suspensión de los trabajos necesarios para la conclusión del emprendimiento, mientras que la empresa solicita contrariamente, que se impida la obstaculización (por aquéllas) de las tareas necesarias para llevarlo a cabo". Sostuvo el a quo, para resolver, que la actuación de Refinor S.A. en la construcción de la citada traza "no muestra ilegalidad o arbitrariedad, a poco que se advierta que las autoridades competentes en la materia autorizaron la obra, y que se ejecuta bajo su control, dentro del marco de las atribuciones que le son propias". Acotó, seguidamente, que "si bien la actora aduce que en la mencionada autorización y fiscalización se incumplieron con distintas normas legales (entre otras: falta de presentación de estudios de impacto ambiental y de seguridad, y ausencia de audiencia previa para posibilitar la participación de las Comunidades Indígenas) ello no condice con los informes de las autoridades competentes, lo que por otra parte, conduciría a la dilucidación de un conflicto que excede del marco sumario del amparo [...]". Contra esta decisión, las comunidades vencidas interpusieron recurso extraordinario, que fue concedido, entre otros aspectos, en cuanto ponía en juego el art. 43 de la Constitución Nacional.

  2. ) Que en atención a que el letrado apoderado de las

    dos comunidades apelantes ha expresado a esta Corte que, dadas las noticias que recibió, se encontraba en vías de comunicarse con una de aquéllas, Comunidad El Arenal, a fin de corroborar si había alcanzado un acuerdo extrajudicial con la demandada, cabe diferir la decisión de los agravios en cuanto presentados por dicha comunidad, hasta tanto se esclarezca este punto. De tal suerte, la Corte ingresará, seguidamente, sólo al estudio del recurso en la medida en que es sostenido por la Comunidad Caraparí.

  3. ) Que, en tal sentido, resulta innecesario proceder al examen del art. 43 anteriormente citado, relativo a la acción de amparo, puesto que la decisión del a quo de considerar inadmisible dicha acción implicó, para la ahora recurrente, una reformatio in pejus, lo cual constituye una violación directa e inmediata de las garantías de defensa en juicio y propiedad (Fallos: 326:4237, sus citas y otros). Esto es así, por tres circunstancias, al menos: en primer lugar, la admisibilidad de la acción de amparo de la Comunidad Caraparí quedó concluyentemente reconocida en la sentencia de primera instancia; en segundo término, esa parte fue la única apelante ante el a quo y, finalmente, Refinor S.A. no formuló cuestión al respecto en su contestación de agravios.

  4. ) Que, dadas las consecuencias que se siguen de la conclusión antedicha, se vuelve inoficioso examinar los restantes agravios en el presente pronunciamiento.

    Por ello, y oída la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar al recurso extraordinario de la Comunidad Caraparí y se deja sin efecto la sentencia apelada con los alcances indicados, de manera que el expediente deberá ser devuelto a fin que, por quien corresponda, sea dictado un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. H. saber y, oportunamente, devuélvase. C.S.F. -E.R.Z.-

    C. 4418. XLI.

    Comunidades Indígenas La Bendición y El Arenal c/ Refinería del Norte S.A. (Refinor) y Conta S.R.L. s/ amparo.

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    Recurso extraordinario interpuesto por Comunidad Caraparí y otros, representados por el Dr. M.D.T. contestado por la demandada (Refinería del Norte S.A.), representada por el Dr. Francisco Patrón Costas Tribunal de origen: Cámara Federal de Apelaciones de Salta

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